Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

CONSTRUCTORA STANGE HERMANOS LIMITADA/INSPECCION DEL TRABAJO DE OSORNO

Rol

I-79-2022

Fecha

21 de febrero de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En la causa RIT I-79-2022 compareció la CONSTRUCTORA STANGE HERMANOS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 77.137.270-8, representada legalmente por don Eduardo Alberto Stange Steirdmann, Chileno, casado, agricultor, cédula de identidad N° 13.323.176-5, ambos con domicilio para estos efectos en Fundo Los Ulmos S/n, camino Totoral, comuna de Llanquihue, interponiendo demanda en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada por don Juan Antonio Sánchez Pinto, Inspector Provincial del Trabajo de Osorno, ambos con domicilio en Freire N°1117, de la ciudad de Osorno. Entabla la acción del artículo 503 del Código del Trabajo, reclamando en contra de la resolución de multa N° 1474/22/58 de 27 de octubre de 2022, que aplicó a su parte una sanción por un monto excesivo y desproporcionado, encontrándose mal aplicada. Dice que la multa N° 1474/22/58 cursada por la Inspección del Trabajo requerida, tuvo su origen en una fiscalización realizada por el funcionario don Alejandro Javier Castro Cid, motivada por una supuesta falta de agua potable para el uso individual o colectivo destinadas al consumo humano en los lugares de trabajo, y una segunda multa, por no contar de baños químicos en el lugar de trabajo. Dice que resulta incorrecta la aplicación de las respectivas multas, dado que su parte sí cumplió, tanto con la presencia de baños químicos, así como la presencia de agua potable para uso humano. La multa 1474/22/58- 1 dice relación a no contar los lugares de trabajo con agua potable de uso individual o colectivo destinada al consumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal, en relación al artículo 12 del Decreto Supremo N° 594, por el monto de 60 Unidades Tributarias Mensuales. La multa 1474/22/59-2 dice relación a que no se previó en las faenas temporales la disposición de baños químicos, en trabajos donde no es materialmente posible mantener servicios higiénicos conectados a una red de alcanta

Fundamentos

considerando que estos contienen deposiciones líquidas y sólidas, las que, de ser trasladadas constantemente podrían derramarse resultando en un incidente engorroso y poco higiénico e insalubre. Dado lo anterior, tanto los baños químicos, como los estanques que contienen el agua, se encuentran a ciertos metros de distancia de los trabajadores, del lugar mismo en donde se encuentra la obra misma del “tapado de hoyos“, pero a muy poca distancia, pero los suficientes, como para no estar moviéndolos a cada momento. Aún más, dice, su parte mantiene un contrato con la empresa DISAL, la cual se encarga de limpieza de fosas sépticas, pozos y demás materias del ramo higiénico, en particular con la demandante, DISAL, provee el arriendo de los baños químicos, aplicando además ellos la respectiva limpieza los días lunes y viernes de cada semana, directamente se contrató con esta empresa para que provea a la faena de los respectivos baños químicos. Por otro lado, hace presente que, el mismo día de la fiscalización de la Inspección del Trabajo, concurrió también al lugar de la obra, a fiscalizar, personal de la Mutual de Seguridad, específicamente, don Yordy Mario Monsalve, quién procedió también a revisar el cumplimiento de la normativa por parte de la empresa, revisando el tema del agua, realizando de esta manera un informe respectivo indicando que su parte cumplió cabalmente con los requisitos ambientales y de salubridad para sus trabajadores. Se pretendía que la actora tuviera los baños químicos a disposición cercana de los trabajadores en todo momento, lo cual dado las condiciones de asfaltado de las obras no resulta materialmente posible, implica un traslado y movimiento constante en cada metro de asfaltado que se vaya logrando y cada metro avanzado significa una distancia mayor respecto del trabajador que manipula el banderín para controlar el tráfico en la ruta U-58. Dicho de otra manera resulta inevitable que entre un trabajador y un baño químico haya una distancia que tendrían que caminar, sumado a que de ocurrir un incidente en el traslado de un baño químico con todas las deposiciones líquidas y solidas que guardan sería muy poco salubre y afectaría el correcto funcionamiento de la obra. El tribunal podrá observar que la aplicación de las multas por parte de la Dirección del Trabajo incurrió en un error de hecho, encontrándose totalmente cumplidos estos requisitos de salubridad mínimos. Dice que el funcionario correspondiente que fiscalizó la faena y aplicó la multa incurre en una falta de criterio, lo anterior se fundamente en que el funcionario realizó su fiscalización desde el automóvil el cual se encontraba manejando no realizando una fiscalización óptima; esto último cobra sentido si se toma en cuenta de que el agua potable se encontraba en proceso de recambio para el día siguiente, siendo una operación que no toma más de 10 minutos en realizarse, entonces la supuesta fiscalización que realizó el funcionario de la Dirección del Trabajó la reali

Fallo

Por tanto, en conformidad con lo anterior, resulta del todo inverosímil que se le exija a la constructora realizar un desplazamiento constante de los baños químicos. No es posible estar moviéndolos cada metro que va avanzando la obra, considerando que estos contienen deposiciones líquidas y sólidas, las que, de ser trasladadas constantemente podrían derramarse resultando en un incidente engorroso y poco higiénico e insalubre. Dado lo anterior, tanto los baños químicos, como los estanques que contienen el agua, se encuentran a ciertos metros de distancia de los trabajadores, del lugar mismo en donde se encuentra la obra misma del “tapado de hoyos“, pero a muy poca distancia, pero los suficientes, como para no estar moviéndolos a cada momento. Aún más, dice, su parte mantiene un contrato con la empresa DISAL, la cual se encarga de limpieza de fosas sépticas, pozos y demás materias del ramo higiénico, en particular con la demandante, DISAL, provee el arriendo de los baños químicos, aplicando además ellos la respectiva limpieza los días lunes y viernes de cada semana, directamente se contrató con esta empresa para que provea a la faena de los respectivos baños químicos. Por otro lado, hace presente que, el mismo día de la fiscalización de la Inspección del Trabajo, concurrió también al lugar de la obra, a fiscalizar, personal de la Mutual de Seguridad, específicamente, don Yordy Mario Monsalve, quién procedió también a revisar el cumplimiento de la normativa por parte de la empre

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Osorno, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En la causa RIT I-79-2022 compareció la CONSTRUCTORA STANGE HERMANOS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 77.137.270-8, representada legalmente por don Eduardo Alberto Stange Steirdmann, Chileno, casado, agricultor, cédula de identidad N° 13.323.176-5, ambos con domicilio para estos efectos en Fundo Los

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