COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/BAVESTRELLO
Rol
C-2268-2020
Fecha
28 de abril de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, a folio 1, de fecha 15 de agosto de 2020, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domiciliado en Yungay Nª 698, esquina Prat, Curicó, en representación como mandatario judicial convencional, de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General, don Nelson Jofré Zamorano, Abogado, ambos domiciliados en 14 Oriente N°968 de Talca, viene en interponer demanda ejecutiva en contra de doña FABIOLA ANGELA BAVESTRELLO ISLA, ignora profesión u oficio, domiciliada en cruce Zapallar, s/n km 191, de la comuna de Curicó. Funda su acción exponiendo que, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA, es dueña del pagaré a la orden N°06-004- 0279858-4, suscrito con fecha 16 de Marzo de 2017, que en original acompaña, y del cual consta que doña FABIOLA ANGELA BAVESTRELLO ISLA, ya individualizada, se constituyó en deudor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, por la suma de $6.073.756.- pagaderos en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $227.119.- en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 1,6150%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 05 de cada mes, a contar del mes de Mayo de 2017. Posterior a lo anterior, con fecha 30 de Mayo de 2019, el deudor ha suscrito hoja de prolongación modificación y prórroga del pagaré N°06-004-0279858-4 ya citado, en virtud de la cual y sin ánimo de novar se modifica el pagaré a que esa hoja de prolongación se refiere, dejándose constancia que el suscriptor o deudor identificado previamente reconoce que el saldo insoluto de capital adeudado en virtud del mismo asciende a $3.087.808.- A partir de esta fecha RIT« » Foja: 1 dicho capital adeudado devengará un interés de 1,0000% mensual. El capital adeudado lo pagará en 36 cuotas mensuales por un valor de $103.056.- cada una, con vencimientos sucesivos los días 05 de cada mes, venciendo la primera de
Fundamentos
motivos que la justifiquen. La Ley únicamente requiere que la firma sea autorizada por el notario, siendo ese funcionario quien sabrá a qué medios ocurrir para conformarse con la actuación que practica, dando una garantía de verdad y certeza, atendida su función de ministro de fe pública, aserto que, por lo demás, es reiterado en la redacción del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, que faculta a los notarios a autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman, todas menciones que concurren en el título de la especie, por cuanto la sola autorización de la firma, luego de haberse identificado al suscriptor, es suficiente para entender cumplida la exigencia de la norma en referencia. De esta forma es que la Notario Público, dando estricto cumplimiento al mandato legal, ha autorizado debidamente la firma de la deudora, con lo que, además de las normas ya indicadas, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, norma cuyo sentido es perfectamente claro, dado que tal como fue expuesto: EXIGE QUE LA FIRMA SEA AUTORIZADA POR NOTARIO.
Fallo
por tanto, la deuda total asciende a esta fecha a $3.000.078.- (Tres millones setenta y RIT« » Foja: 1 ocho pesos), más los intereses moratorios. En efecto, en caso de mora o simple retardo en el pago se estipuló que la tasa de interés, cualquiera que ella sea, se elevará al máximo que la ley permita estipular para este tipo de operaciones de crédito. Conforme con las cláusulas del pagaré mencionado, toda la deuda se podrá considerar exigible y de plazo vencido por el simple atraso o no pago oportuno del total o parte de cualquiera de las cuotas referidas, sin perjuicio del interés penal pactado. Según la cláusula segunda por tratarse de una estipulación de caducidad del plazo enteramente a favor de la Cooperativa, ésta podrá esperar el vencimiento de la última cuota para demandar el total de lo adeudado, contándose desde esta última el tiempo exigido por la ley para que opere una eventual prescripción. La firma del suscriptor de este pagaré y su prolongación, modificación y prórroga fue autorizada por Notario Público, razón por la que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, tiene mérito ejecutivo. La deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Por lo considerado y disposiciones legales que cita, pide tener por deducida demanda ejecutiva en contra de Doña FABIOLA ANGELA BAVESTRELLO ISLA, ya individualizada, acogerla en todas sus partes, ordenando se despache mandamiento de ejecuci
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 20.- veinte.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-2268-2020 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/BAVESTRELLO Curico, veintiocho de Abril de dos mil veintidós VISTO: Que, a folio 1, de fecha 15 de agosto de 2020, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domiciliado en Yungay Nª 698, esquina P
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