CARMONA/TRANSPORTES INTERREGIONALES LIMITADA
Rol
O-813-2022
Fecha
21 de febrero de 2023
Materia
Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos o antecedentes justificativos del régimen de subcontratación alegado, en cuanto a: - La existencia de un acuerdo contractual entre la demandada principal y su representada. - Que el empleador directo del actor ejecutara obras o servicios por su cuenta o riesgo para de su representada. - Que los servicios que prestaba el actor para su empleador directo, se prestaran para su representada en calidad de empresa principal, o en cualquier otra calidad. Agrega que, en mérito de lo anterior, su representada no se encuentra en posición o legitimada para ser demandada solidaria o subsidiariamente en virtud de las normas legales pertinentes, relativas al régimen de subcontratación, por no reunir ninguna de las calidades señaladas en la ley para aquello. De este modo, solicita a este tribunal se sirva acoger la excepción opuesta, rechazando la demanda de autos, con costas. Menciona que, sin perjuicio de la excepción opuesta precedentemente, en el improbable caso de que sea rechazada, en subsidio, contesta la demanda de autos, negando desde ya todos y cada uno de sus hechos y fundamentos. Alega que, dado que su representada no tiene la calidad de empleador y que no tiene responsabilidad alguna como empresa principal, contratista o subcontratista en relación al actor, no tienen conocimiento acerca de los hechos señalados respecto de la relación laboral o del término de aquella, por lo que, no constándoles, los niega y controvierte expresamente. Refiere que se remiten a lo ya señalado al oponer excepción de falta de legitimación pasiva. Señala que, sin perjuicio de lo anterior, la parte demandante deberá hacerse cargo de probar la efectividad del régimen de subcontratación invocado, en especial
Fundamentos
considerando que la demanda es sumamente vaga y carente de antecedentes justificativos de dicho régimen. En efecto, la demanda solamente se limita a las siguientes menciones: 1) “En cuanto al lugar donde ejercía sus funciones, en virtud de su naturaleza, habitualmente consistía en transportar contenedores desde el Puerto de Antofagasta a las dependencias de las demandas solidarias, las cuales se encuentran ubicadas en las comunas de Antofagasta y/o Antofagasta”. (página 4, letra i numeral 3) 2) El actor “… ejercía las funciones de conductor de camiones articulados. La cual consistía en que los demandados principales, previa orden de las demandadas solidarias, Cobra Chile Servicios S.A. y Cobra Montajes, Servicios y Agua Lda., le encargaban al trabajador el traslado de los contenedores desde el Puerto de Antofagasta hacia las dependencias de las solidarias, ubicadas en el Sector La Chimba de Antofagasta o bien en sus instalaciones de la comuna de Mejillones” (página 6, letra iii). Arguye que, la demanda no es precisa, y deben considerar lo siguiente: - El Trabajador no prestaba sus labores en instalaciones (inexistentes, por cierto) de su representada, sino que como conductor de camiones sus servicios para su empleador eran transportar carga desde un punto a otro. Agrega que duda que estos servicios realizados por el actor por encargo de su empleador, se hayan prestado para un único cliente, por lo tanto, no se estaría ante servicios continuos, sino que esporádicos o discontinuos, quedando en este caso expresamente excluidos del régimen de subcontratación regulado por el código del trabajo. - No existe determinación del espacio temporal de la prestación de servicios bajo el pretendido régimen de subcontratación. Así las cosas, el demandante parece pretender que se debe reconocer dicho régimen desde el año 2012 hasta la fecha de término de la relación laboral de manera ininterrumpida. Dicho razonamiento carece de toda lógica y credibilidad. - El demandante no señaló cuál es la empresa principal, señalando convenientemente que son Cobra Chile Servicios S.A. y Cobra Montajes, Servicios y Agua Limitada. Pero, de nuevo, carece de toda lógica que existan 2 empresas principales, esto es dos empresas dueñas de la obra o faena, de manera simultánea. - El demandante nunca mencionó cuales serían domicilios o instalaciones de su representada, limitándose en decir, también vagamente, que existiría una en el Sector La Chimba, de Antofagasta, lo cual, es falso. - El demandante nunca señaló cual sería la obra o faena relativa al régimen de subcontratación alegado o los servicios que se prestaban. Dicho de otro modo, no se entiende la vinculación entre las demandadas solidarias y las demandas principales. Expresa que la carencia de precisión en los hechos y antecedentes para justificar el régimen de subcontratación invocado es lógica, toda vez que es imposible tener mayores antecedentes de un régimen totalmente inexistente. Hace presente que su representada
Fallo
Por tanto, concluye que el actor prestó funciones bajo régimen de subcontratación verificándose en el caso todos los requisitos, a saber: 1. Existencia de acuerdo contractual entre la demandada principal y solidaria; 2. Que la empresa contratista o subcontratista, en este caso el empleador directo del actor ejecute las obras o servicios contratados por su cuenta o riesgo; 3. Que las obras o servicios que ejecutaba el actor se prestan a una tercera persona, en este caso para la empresa principal Cobra Chile Servicios S.A y Cobra Montajes, Servicios y Agua Ltda.; 4. Que exista continuidad, permanencia o habitualidad en la prestación de los servicios o ejecución de obras, cuestión que en el caso del actor se cumple ya que desde el inicio de la relación laboral sus funciones iban destinadas a cumplir las órdenes encomendadas por las demandadas solidarias. Agrega que un conjunto de antecedentes provocó que el actor solicitara la finalización de la relación laboral mediante la facultad consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, invocando como causal de término “el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato”, contemplada en el artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal. Expone que durante los 10 años que perduró la relación, el demandante desempeñó sus funciones íntegramente, cumpliendo con cada obligación ordenada, no existiendo ningún reclamo por parte de sus empleadores respecto a su trabajo. Mas, esta conducta no fue recíproca por parte de los demandados, act
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PROCEDIMIENTO. Ordinario. Aplicación general. MATERIAS. Despido indirecto, cobro de prestaciones, nulidad del despido y declaración de empleador único, multirut y/o unidad económica. DEMANDANTE. ALEJANDRO CARMONA MANQUES. DEMANDADO. TRANSPORTES INTERREGIONALES LIMITADA; ÁNGEL JUAN MAMANI BUSTOS; y PATRICIA LOO VILLANUEVA DEMANDADOS SOLIDARIOS. COBRA CHILE SERVICIOS S.A.; y COBRA MONTAJES, SERVIC
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