2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SOCIEDAD GASTRONIMICA DICA LTDA CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE

Rol

I-136-2022

Fecha

20 de febrero de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no ocurrió, por lo que no procedería la rebaja, toda vez que se trata de una acción que acceda a la rebaja por el cumplimiento posterior, el que en todo caso deberá ser probado por la reclamante. En cuanto a la multa N°3, la fiscalizadora cursó la infracción pues no se acreditó que la empresa haya hecho entrega, junto con el pago de las remuneraciones, de un comprobante del pago de éstas a los trabajadores indicados en la multa y en el periodo respectivo, ni en la primera visita inspectiva ni en la segunda que se originó para otorgarle plazo de corrección de las infracciones, por lo que deberá acreditar en esta instancia que, a la fecha de la fiscalización y de la aplicación de la multa, efectivamente otorgó a los trabajadores señalados en la multa los comprobantes de pago de remuneraciones por los periodos que allí se indican. Acerca de la multa N°4, sostiene que la empresa sólo se refiere a que el pago se realizó respecto del trabajador Adrián Riquezes, por lo que debe entenderse que respecto de la trabajadora Leismar Zerpa, no existe tal pago, por lo que la multa se encontraría debidamente cursada respecto a ella, debiendo demostrar que el pago se efectuó antes que se cursara la multa, ya que de acuerdo con lo constatado por la fiscalizadora y al momento de realizarse la fiscalización, no se le presentó ningún documento que acreditará el pago que en esta instancia se alega. Respecto a la multa N°5, la fiscalizadora constató que a los trabajadores señalados en la resolución no se les entregó ningún tipo de información relativa a los riesgos que involucra sus labores, pese a que se le dio plazo para corregir la infracción y se le solicitó que se le presentará documentación que lo acreditara, por ello, si pretende desvirtuar la multa, deberá acreditar que al momento de la fiscalización, había puesto en conocimiento a sus trabajadores de toda esta información, esto es, que tuvieron acceso al drive, que se les entregó el reglamento interno de orden, higiene y s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Leyla Hirmas Bormann, abogado, en representación de SOCIEDAD GASTRONÓMICA DICA LIMITADA, RUT N°76.273.516-4, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio Norte N°1090, Piso 12, Vitacura, deduciendo reclamación de multa administrativa, en conformidad a lo establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO SUR ORIENTE, representada por Pablo Fuentes Cáceres, ambos domiciliados en Campos de Deportes N°787, Ñuñoa, solicitando se deje sin efecto, parcialmente la multa N°1706/22/18 de 30 de marzo de 2022, respecto de siete de las 8 mutas cursadas, o en rebajadas al mínimo legal, con costas. Para fundar su reclamación sostiene, que con fecha 21 de marzo de 2022, la fiscalizadora María Olmos Stella, cursó 8 multas a su representada, por un total de $21.811.235.- de las que solo reclama 7, cursada la N°1 por “No escriturar el contrato de trabajo respecto de la trabajadora doña Javiera Rivas, contratada con fecha 01 de noviembre de 2021 y de la trabajadora Camila Folivesi contratada con fecha 11 de enero de 2022, señalado que, es efectivo que Javiera Rivas, no tenía su contrato suscrito el día de la fiscalización, sin embargo, subsanó la falta dentro de los 15 días siguientes a la fiscalización, por lo que procede su rebaja en el máximo legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 inciso final del Código del Trabajo y respecto de Camila Folivesi, niega que hubiese ingresado el 11 de enero de 2022, como se indicó en la resolución de multa, sino que, el día de la fiscalización era su segundo día de trabajo, por lo que la empresa se encontraba dentro del plazo para suscribir el contrato, por lo que debiese dejarse sin efecto la multa, por un evidente error de hecho y de derecho de la fiscalizadora, o en subsidio se rebaje al máximo permitido. Respecto a la multa N°2, cursada por “no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en la o las AFP correspondientes, por los períodos y trabajadores que se indican: doña Emili Rojas, los meses de noviembre, diciembre de 2021 y enero y febrero de 2022; don Marcial Pérez y Duval Rico, los meses de enero y febrero de 2022; respecto de doña Yormania Pinto, el mes de febrero de 2022”, afirma, en relación a los trabajadores Emili Rojas, Marcial Pérez y Duval Rico, que sus cotizaciones estaban pagadas a la fecha de la fiscalización. Respecto de Yormania Pinto, efectivamente no estaban pagadas aquel día, sin embargo, fueron pagadas de los 15 días siguientes a la fiscalización, por lo que procedería rebajar sustancialmente la misma. La multa N°3, cursada por “no entregar junto con el pago de las remuneraciones un comprobante del pago de remuneraciones, el monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas, respecto de la trabajadora doña Emili Rojas desde noviembre de 2021 hasta febrero de 2022, respecto de doña Yormania Pinto

Fallo

Por tanto, las argumentaciones de la empresa no se condicen con lo constatado por la fiscalizadora, quien a la fecha de la segunda visita inspectiva, esto es el 21 de marzo de 2022, comprobó que no se encontraban pagadas las cotizaciones, correspondiéndole a la empresa desvirtuar que las cotizaciones de los trabajadores Emili Rojas, Marcial Pérez y Duval Rico, se encontraban pagadas a la fecha de la fiscalización. Respecto de la trabajadora Yormania Pinto, hay un reconocimiento expreso de la infracción, ya que la reclamante explícitamente manifiesta que no se encontraban pagadas a la fecha de la fiscalización, pero que lo hizo con posterioridad, recalcando el plazo otorgado para corregir la infracción, lo que en los hechos no ocurrió, por lo que no procedería la rebaja, toda vez que se trata de una acción que acceda a la rebaja por el cumplimiento posterior, el que en todo caso deberá ser probado por la reclamante. En cuanto a la multa N°3, la fiscalizadora cursó la infracción pues no se acreditó que la empresa haya hecho entrega, junto con el pago de las remuneraciones, de un comprobante del pago de éstas a los trabajadores indicados en la multa y en el periodo respectivo, ni en la primera visita inspectiva ni en la segunda que se originó para otorgarle plazo de corrección de las infracciones, por lo que deberá acreditar en esta instancia que, a la fecha de la fiscalización y de la aplicación de la multa, efectivamente otorgó a los trabajadores señalados en la multa los comp

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Santiago, veinte de febrero de dos mil veintitrés.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Leyla Hirmas Bormann, abogado, en representación de SOCIEDAD GASTRONÓMICA DICA LIMITADA, RUT N°76.273.516-4, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio Norte N°1090, Piso 12, Vitacura, deduciendo reclamación de multa administrativa,

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