1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CONSTRUCTORA JORGE CARRASCO FARÍAS SPA/INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE

Rol

I-433-2022

Fecha

20 de febrero de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: Comparece don Jorge Rolando Carrasco Farías, cédula nacional de identidad N° 8.823.184-8, factor de comercio, en representación de CONSTRUCTORA JORGE CARRASCO FARIAS S.A., Rol Único Tributario N° 96.889.780-2, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Abadía N° 76, comuna de Las Condes, quien de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 512 del Código del Trabajo, presenta reclamo en contra de la Resolución Administrativa 1311/6418/2022 de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por la INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, doña Marisol Andrea Marchant San Martín, cédula de identidad N°9.675.354-3, ignora profesión, con domicilio en Neptuno N° 856, Comuna Lo Prado, ciudad de Santiago. Funda la acción, en que la resolución administrativa N° 1311/6418/2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por la Señora Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Poniente, rechaza la solicitud de reconsideración administrativa presentada por su parte con fecha 28 de julio de 2022 en contra de la resolución de multa Nº 1311/22/26, notificada el 22 de junio de 2022. En la reconsideración administrativa, Constructora Jorge Carrasco Farias S.A., en adelante la Constructora, solicitó se rebajara la multa por haberse acreditado fehacientemente el cumplimiento de la normativa infringida, y en subsidio, solicitó se aplicara lo ordenado en la Circular N° 4 de la Dirección del Trabajo, que establece, en virtud del principio de cumplimiento, basado en la buena fe, que se debe acceder a la rebaja cuando los antecedentes acompañados a la reconsideración los que, sin perjuicio de no acreditar fehacientemente el cumplimiento, constituyen un principio de acreditación semiplena. No obstante, en definitiva, la resolución N° 1311-6418/2022, rechazó la solicitud principal y no se pronunció respecto de la solicitud subsidiaria, confirmando el monto de la multa, en 32 UTM, que equivale a $1.957.024. Refiere que la resolución co

Fundamentos

fundamentos que en ella se han dado son absolutamente concordantes con los hechos constatados por el fiscalizador, que por lo demás, han sido reconocidos por la reclamante, de tal forma, no se advierte error de hecho en el proceso que amerite dejar sin efecto la multa impuesta, por el contrario, ha quedado establecido que hubo infracción por parte de la reclamante, por lo tanto, la decisión de mantener la multa y estimar que no ha existido error de hecho se estima ajustada a derecho. De otro lado, la actora ha solicitado rebaja de la multa, petición que también será desestimada, en primer término; porque la acción que jurídicamente se reprocha lesiona bienes jurídicos importantes como son la vida y la salud de los trabajadores. En segundo lugar, por tratarse de una infracción que no posibilita un cumplimiento a posteriori, como sucede con los descansos no otorgados en tiempo y forma; con el exceso de jornada ordinaria o extraordinaria, accidentes del trabajo, entre otras, por lo que el principio de acreditación semiplena no resulta aplicable en la especie. En tercer lugar, tal como lo señaló la reclamada, las consecuencias de la infracción son graves pues provocan la inactividad de los órganos administrativos pertinentes quienes deben proteger los derechos del trabajador. Y por último, no se dará lugar a la rebaja pedida, porque la multa ha sido impuesta en el rango que establece la ley. Por todas estas consideraciones, se estima que no hay fundamentos suficientes para rebajar la multa como lo ha pretendido la parte reclamante y se rechaza el reclamo en dicho acápite. DÉCIMO: En cuanto a la valoración de la prueba rendida. La prueba reseñada en los motivos anteriores fue valorada conforme a las normas de la sana crítica, esto es, en forma libre, pero sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, los demás antecedentes que no han sido analizados en este juicio, no alteran lo resuelto. DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a las costas. Que aun habiendo sido totalmente vencida la parte reclamante, se estima que ha tenido motivo plausible para litigar, por lo tanto, se le eximirá de las costas en esta oportunidad.

Fallo

por tanto no pueden ser rebajadas. Pero la realidad es que el legislador en el N°2 del artículo 511 Código del Trabajo, estableció que es factible acreditar el cumplimiento de la normativa señalada como infringida, sin distinguir entre tipos de multas, por lo que no resulta licito que el órgano administrativo realice dicha distinción, en virtud de la cual, la norma dejaría de aplicarse en ciertos casos. Agrega que la resolución que se recurre sólo se refiere a la DIAT de 25 de abril, pero nada dice respecto de los documentos acompañados en la instancia administrativa, Y lo que más grave, ni siquiera se menciona la razón en virtud de la cual se desestimó dichos documentos. Asimismo, pidió se realizara una nueva visita inspectiva o una nueva fiscalización a la empresa, a fin de que acreditar el cumplimiento, que se habían adoptado todas las medidas para evitar que se incurriera nuevamente en la infracción en comento, pero lamentablemente, la resolución que se recurre ni siquiera responde al fiscalizado, teniendo derecho a que se le responda las peticiones que formula al órgano administrativo que aplica una sanción de multa, derecho que en su caso, no se respetó. Finalmente, pide tener por presentada reclamación judicial en contra de la resolución Nº 1311/6418/2022 de 21 de noviembre de 2022, que se pronuncia respecto de la solicitud de reconsideración de la multa N° 1132/22/26, y que dictada por la señora Inspectora Comunal Del Trabajo San Miguel, Doña Marisol Andrea Marchant S

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Comparece don Jorge Rolando Carrasco Farías, cédula nacional de identidad N° 8.823.184-8, factor de comercio, en representación de CONSTRUCTORA JORGE CARRASCO FARIAS S.A., Rol Único Tributario N° 96.889.780-2, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Abad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica