INMOBILIARIA BANALMADENA SPA/GODOY
Rol
C-1605-2021
Fecha
28 de abril de 2022
Materia
ARRENDAMIENTO,RESTITUCIÓN POR EXPIRACIÓN TIEMPO ESTIPULADO
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 21 de diciembre de 2021 comparece don ALDO SOLIS CARDENAS, abogado, domiciliado en calle Concepción N° 120 oficina 801 de Puerto Montt, en representación de don FRANCO ANTONIO BERTOLONE KEMP actuando por si, y además en representación legal de SOCIEDAD INMOBILIARIA BENALMADENA SpA o SERVICIOS BENALMADENA SpA, quien viene en interponer demanda de restitución del inmueble arrendado en contra de doña JEANN MASSIEL GODOY YEVENES, comerciante, domiciliada para estos efectos en calle Cristino Winkler N° 437, Local N° 3 de la comuna de Frutillar. Relata que por contrato de fecha 19 de Julio de 2014, su representado Franco Antonio Bertolone Kemp, por sí, y luego mediante anexo de contrato de arrendamiento de fecha 01 de Julio de 2018 en representación de Inmobiliaria Benalmadena SpA, dio en arrendamiento un inmueble ubicado en calle Cristino Winkler N° 437, Local N° 3 de la comuna de Frutillar a la demandada, para ser destinada a peluquería y salón de belleza , y/o local comercial y sala de ventas, por la renta mensual de $250.000 mensuales, reajustable cada 6 meses en la misma proporción o porcentaje que varíe el IPC. Indica que el arrendamiento se pactó a partir del 1 de agosto de 2014 y hasta el 31 de julio de 2015. Luego de cumplido ese plazo, el contrato se entendería renovado automáticamente por periodos de 1 año, estableciéndose que el desahucio del arrendamiento estará limitado por el plazo estipulado para la vigencia del contrato, bastando para poner término al arrendamiento la sola notificación por carta certificada dirigida a la arrendataria con 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o de sus renovaciones. Sostiene que de acuerdo a lo pactado en la cláusula 9 del contrato, e indicada precedentemente desahucio mediante el envío de carta certificada con la anticipación señalada y a partir de del 31 de julio de 2021, sin perjuicio que la demandada no ha restituido la propiedad, por lo que procede que forzadamente, de
Fundamentos
considerando que su parte tiene un negocio en el inmueble desde el 2014 y el cual ya se encuentra establecida, tiene clientela frecuente y renombre en el sector y a nivel nacional, todo considerando que el inmueble es un lugar donde ella desarrolla su giro de estilista, por lo que es necesario para su desarrollo. Hace presente que el contrato es de 2014 y en él se pactó un plazo de 1 año, en otra clausula se entiende renovado automáticamente por un año si no se termina el contrato y se deja el inmueble. En este caso también hace presente que si bien existe una cláusula donde se pacta el desahucio en plazo de 60 días, ésta responde a que originalmente el contrato era de plazo fijo de 1 año y que por lo tanto esta cláusula correspondía al artículo 5 de la ley 18.101. Al renovarse desde el 2014 a la fecha, es decir, 8 años sin terminar el arriendo, el contrato debería considerarse como de plazo indefinido y tener aplicación la regla del artículo 4 de la citada ley. Solicita que le otorgue a su parte un plazo de 6 meses para el desalojo, en consideración a la doctrina de los actos propios, de acuerdo a la regla del artículo 1546 del Código Civil. Explica la teoría de los actos propios, considerando que la conducta anterior de permitir que se renueve el contrato, y ahora al buscar que el plazo de desahucio sea de 2 meses, sería ignorar en la práctica que el contrato se está ejecutando como de plazo indefinido, debiendo primar el hecho de que el contrato se entiende como renovado, aplicando el artículo 4 y no el 5. C-1605-2021 Concluye esgrimiendo que de acuerdo al principio de buena fe, debiera considerarse el contrato como de plazo indefinido, aplicando el plazo del artículo 3. Que en la misma audiencia se llamó a las partes a conciliación, el que no prosperó por falta de acuerdo, recibiéndose la causa a prueba. Que concluida la audiencia de estilo, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 21 de diciembre de 2021 comparece don ALDO SOLIS CARDENAS, abogado, en representación de don FRANCO ANTONIO BERTOLONE KEMP actuando por si, y además en representación legal de SOCIEDAD INMOBILIARIA BENALMADENA SpA o SERVICIOS BENALMADENA SpA, quien viene en interponer demanda de restitución del inmueble arrendado en contra de doña JEANN MASSIEL GODOY YEVENES, antes individualizada, solicitando se tenga por interpuesta demanda de restitución de la propiedad arrendada, esto es, el Local N° 3 ubicado en calle Cristino Winkler N° 437 de la comuna de Frutillar, en contra de doña JEANN MASSIEL GODOY YEVENES, ya individualizada, y disponer que se le restituya dicha propiedad a sus representados, totalmente desocupada, dentro de tercero día, desde que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, con costas, fundado en las consideraciones anotadas en la parte expositiva de este
Fallo
fallo que se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que el Tribunal citó a una audiencia de contestación, conciliación y prueba, mediante videoconferencia, lo cual no fue objeto de controversia por ninguna de las partes. Que en la referida audiencia, la parte demandada contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma, conforme los argumentos que constan en la parte expositiva de este fallo. TERCERO: Que no lográndose conciliación en audiencia de estilo, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Naturaleza, vigencia y duración del contrato de arrendamiento existente entre las partes. 2.- Efectividad de encontrarse dicho contrato terminado. En su caso, época y modo en que se produjo la terminación del contrato. CUARTO: Que la parte demandante acompañó la siguiente prueba: I.- Documental: 1.- Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes con fecha 19 de Julio de 2014, autorizado por Registro Civil en función de Notario de Frutillar. 2.- Anexo de contrato de arrendamiento de fecha 01 de Julio de 2018, autorizado por Registro Civil en función de Notario de Frutillar. 3.- Carta de aviso de término de contrato de arrendamiento enviado a la demandada de fecha 25 de C-1605-2021 mayo de 2021. 4.- Boleta de venta Empresa Correos de Chile de fecha 28 de Mayo de 2021 respecto de Carta certificada enviada a la demandada, todos digitalizados a folio 6. II.- Confesional: previa juramentación, declaró en audiencia doña
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C-1605-2021 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Puerto Varas CAUSA ROL : C-1605-2021 CARATULADO : Inmobiliaria banalmadena SpA/GODOY Puerto Varas, veintiocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Que, con fecha 21 de diciembre de 2021 comparece don ALDO SOLIS CARDENAS, abogado, domiciliado en calle Concepción N° 120 oficina 801 de Puerto Montt, en representación de don
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