MONDACA/IMPORTADORA CAFE DO BRASIL S.A. (ICB S.A.)
Rol
O-5690-2021
Fecha
20 de febrero de 2023
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que funda el despido. Exponen que igualmente debe informarse a la Inspección del Trabajo respectiva, del despido y los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron al proceso FREDDY PIZARRO ESPINOZA, empleado, domiciliado Cerro Alto de La Posada N°46, Vista Cordillera, comuna de Los Andes; VÍCTOR RAÚL VEAS SILVA, empleado, domiciliado en Alto Aconcagua Gresotores N°1592, departamento 34, comuna de Los Andes; LUIS MAURICIO HERRERA CHAPARRO, empleado, domiciliado Guillermo Ibáñez N°881, comuna de San Felipe; JOSÉ LUIS ELIZONDO, empleado, domiciliado en Aldo de Lozada N°48, comuna de Los Andes; JAVIER MEJÍAS MERINO, empleado, domiciliado en Estero Chacabuco N°1652, comuna de Padre Hurtado; CARLOS GIRALDO GIRALDO, empleado, domiciliado en Eyzaguirre N°1140, departamento 1004, comuna de Santiago; VÍCTOR VERGARA SERRANO, empleado, domiciliado Julio Montero N°1743, comuna San Felipe; DANIEL TORO FLANDEZ, empleado, domiciliado pasaje caballo chileno N°6431, departamento 12, comuna de La Florida; DAVID NÚÑEZ CARTER, empleado, domiciliado en teniente Ponce N°1467, comuna de Conchalí; RAÚL VEAS SILVA, empleado, domiciliado en Población Encon, Block D, departamento 325, comuna de San Felipe; MIGUEL MONDACA CASTILLO, empleado, domiciliado Avenida Central N°6345, comuna de Pedro Aguirre Cerda quienes interponen demanda en contra de TRANSPORTES LOGSA S.A., representada legalmente por José Luis Arrieta Arriagada, ambos domiciliados en Av. Perú N°1345, comuna de Recoleta, como demandada principal y en contra de ICB FOOD S.A., representada legalmente por Mario Signorio Larzabal, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Caupolicán 9401, comuna de Quilicura, a fin de que se declare que su despido es improcedente y se condene a las demandadas al pago de la diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y feriado, recargo, aporte del empleador al seguro de cesantía y devolución dinero de caja chica, con reajustes, intereses y costas. Manifiestan que ingresaron a prestar labores para la demandada Logsa en las fechas que más adelante señalaremos, percibiendo la remuneración que depende para cada uno de nosotros. Refieren que sus contratos de trabajo eran de duración indefinida, excepto en el caso del señor Mejías cuyo contrato era a plazo fijo, hasta el día 30 de noviembre, sin embargo, no se respetó dicho plazo. Alegan que todos cumplieron la función de conductor profesional de camiones en tramos nacionales e internacionales, a excepción de don Fredy Pizarro quien cumplía las funciones de jefe de Flota. Hacen presente que sus labores consistían en transportar única y exclusivamente los productos de la demandada solidaria ICB Food S.A. tanto para importar los productos de la misma, como para exportarlos y distribuirlos en Chile, excepto en el caso de don Fredy Pizarro que se dedicaba a la logística, esto es la coordinación de todos los viajes que realizaba la empresa, en cuanto a los retiros, despachos, turnos, etc, pero también su trabajo beneficiaba única y exclusivamente a la demandada directa Logsa y a la solidaria ICB Food
Fallo
por tanto el tribunal solo puede conocer y resolver aquello invocado en la carta del despido. Hacen presente que es por esto que fueron injustificadamente despedidos por su empleador quien transgredió con ello lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Establecen que como lo han señalado anteriormente, prestaban servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para una empresa contratista de servicios. Alegan que esta a su vez tenía una relación de carácter civil con la empresa ICB Food S.A. por lo que nos encontramos en presencia de trabajo en régimen de subcontratación, regulado por los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Mencionan que el texto del artículo 183-A señala que “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuanto éste, en razón de un acuerdo contractual, se encara de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas.” Por otro lado precisan, el artículo 183-B dispone que “(l)a empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemni
Texto Completo (Preview)
RIT N° : O-5690-2021 RUC N° : 21-4-0360504-k MATERIA : DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : FREDDY PIZARRO ESPINOZA CARLOS VELIZ FERNÁNDEZ LUIS HERRERA CHAPARRO JOSÉ LUIS ELIZONDO JAVIER MEJÍAS MERINO CARLOS GIRALDO GIRALDO VÍCTOR VERGARA SERRANO DANIEL TORO FLANDEZ DAVID NÚÑEZ CARTER RAÚL VEAS SILVA MIGUEL MONDACA CASTILLO DEMANDADO : TRANSPORTES LOGSA S.A. DEMANDADO : ICB F
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