BANCO SECURITY/NÚÑEZ
Rol
C-14606-2020
Fecha
28 de abril de 2022
Materia
MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que en su presentación expuso. Al folio 23, el 17 de noviembre de 2020, se notificó al demandado conforme lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 12, el 26 de noviembre de 2020, el ejecutado se opuso a la ejecución. Al folio 41, el 22 de diciembre de 2021, se tuvo por evacuado el traslado conferido, se declaró admisible la excepción y se la recibió a prueba. Al folio 46, el 14 de marzo de 2022, se citó a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la actora fundó la demanda, señalando que el crédito que sirve de base a la presente ejecución, consta en copia autorizada de escritura pública de contrato de compraventa mutuo e hipotecas (Mutuo Hipotecario Vivienda) DFL 2 de fecha 5 de agosto del 2013, otorgada en la Quinta Notaria de Santiago ante don René Benavente Cash, abogado Notario Público Titular, Repertorio N° 23964-2013(Nº Operación 0080513), en el cual el demandado, se obligó a pagar al demandante la cantidad de 2.261 Unidades de Fomento pagaderos en 25 años. Agrega que, se pagaría en 300 cuotas mensuales iguales y sucesivas, los días primero de cada mes, venciendo la primera de ellas el 10 de octubre de 2013. Asimismo, en la cláusula Vigésima Primera del referido instrumento el demandado confirió mandato especial a don Pablo Edwin Caldera Díaz, quien aceptó en el mismo acto, para efectos de recibir por cuenta del mandante cualquier comunicación extrajudicial o notificación judicial que deba practicar el Banco, para el cumplimiento de las obligaciones del contrato. Además, en la cláusula décimo sexta de la referida escritura, se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas el demandante, está facultada para exigir el saldo total adeudado, como si fuera de plazo vencido, devengándose según se dispone en la cláusula novena del mismo instrumento, el interés máximo convencional que sea lícito pactar para operaciones reajustables que rija durante el período de la mora. Es del caso que el demandado no cumplió con la obligación de pago a contar del 10 de agosto de 2020, adeudando 217 dividendos, razón por la que el demandante solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la cantidad de UF 1.884,5375, equivalentes al 8 de septiembre C-14606-2020 Foja: 1 de 2020, a la suma de $54.061.426.-, más reajustes e intereses pactados y penales estipulados hasta el día del pago efectivo de la deuda y disponer se siga adelante la ejecución hasta hacerse cumplido pago de las sumas adeudadas con expresa condena en costas. Segundo: Que, el demandado opuso la excepción establecida en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento civil, esto es el pago (parcial) de la deuda, fundada en que el pago o solución es una de las maneras de extinguir obligaciones entre las partes. Así, alega que este hecho extintivo, consta en los cupones de pago efectuados todos en la sucursal de Viña de Mar según siguiente detalle: 1) dividendos números 82 y 83, por un monto total de $ 816.111.- fue realizado el 11 de agosto de 2020; 2) dividendo número 84, por un monto de $395.231.-, fue realizado el 8 de septiembre de 2020; 3) dividendo número 85, por el valor de $395.470.- pagado el 29 de septiembre de 2020 y 4) dividendo número 86, por el valor de $ 397.553.- fue pagado el 4 de noviembre de 2020. Asevera que los pagos antes mencionados se realizaron en forma ininterrumpida, debiendo ser considerad
Fallo
por tanto la carga procesal impuesta en la interlocutoria de prueba al tenor de lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, ya citado. Séptimo: Que así, respecto de la excepción interpuesta, cabe tener presente en forma previa, que de la lectura del mutuo hipotecario acompañado por el demandante como título fundante de la acción, es posible colegir que la restitución del dinero entregado en préstamo al deudor debía pagarse mediante parcialidades, pactándose una cláusula de aceleración en favor del demandante – redactada en términos facultativos – para el caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas y/o intereses. De ello, puede desprenderse entonces que para poder exigir el total de la deuda, era necesaria la concurrencia de dos requisitos copulativos: que el deudor se encontrara en mora y que el acreedor manifestara su voluntad de provocar la caducidad del plazo, lo que, conforme fuere expresado por la propia ejecutante en su demanda solicitó hacer efectiva solo “al momento de notificar válidamente la presente demanda”, hecho verificado el 17 de noviembre de 2020, por lo que entonces, la mentada cláusula no produciría sus efectos sino hasta que mediara notificación judicial válida del C-14606-2020 Foja: 1 libelo pretensor de autos, rigiendo en el intertanto la modalidad de pago originalmente pactada, es decir, en cuotas. Octavo: Que, de esta forma, en cuanto al pago parcial, no existiendo antecedentes concretos que acrediten la verificación de
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C-14606-2020 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-14606-2020 CARATULADO : BANCO SECURITY/N EZÚÑ Santiago, veintiocho de Abril de dos mil veintid s.ó VISTO, Comparece al folio 1, con fecha 23 de septiembre de 2020, José Ignacio Márquez Espinosa, abogado, representante judicial de BANCO SECURITY, persona jurídica del giro de su denominación, re
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