30º Juzgado Civil de Santiago

TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/MARFULL

Rol

C-1479-2021

Fecha

27 de abril de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 10 de febrero del año 2021, comparece doña Leslie Loreto Merino Mendoza, abogada, mandatario judicial de Banco Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, continuador legal de Banco Corpbanca, cuyo representante legal es Gabriel Amado de Moura, administrador, y éste, a su vez en representación convencional, de la Tesorería General de la República, representada legalmente por Hernán Frigolett Córdova, economista, todos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte Nº 660, comuna de Las Condes, deduciendo demanda ejecutiva en contra de doña Romina del Carmen Marfull Jara, de quien se ignora profesión, domiciliada en Sargento Aldea 849, Villa Italia, El Bosque. Fundamenta su demanda en que su representada es dueña de los siguientes pagarés: A) Pagaré de monto capital equivalente a 7,7767 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 10 de diciembre de 2020, y con vencimiento para el día 11 de enero de 2021. B) Pagaré de monto capital equivalente a 410,7807 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 10 de diciembre de 2020, y con vencimiento para el día 11 de enero de 2021. Indica que la sumatoria de ambos montos de capital ya referidos, asciende a 418,5574 UF, equivalentes en moneda nacional al día de vencimiento, esto es, al 11 de enero de 2021, a la suma de $12.166.421.- C-1479-2021 Foja: 1 Señala que se estipuló que el capital adeudado devengará a contar del 11 de enero de 2021, y hasta la fecha de su pago efectivo, intereses a la tasa de interés máxima convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional. Manifiesta que se estipuló que, en caso de mora o simple retardo en el pago del capital adeudado, se devengaría un interés penal igual al interés máximo convencional que sea permitido estipular para operaciones en moneda nacional reajustables, que se encuentre vigente a la fecha en que se produzca la mora o simple retardo o la que se encuentre vigente al momento del pago de la obligación adeudada en virtud

Fundamentos

fundamentos de derecho señalados en la excepción anterior, los que da por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. Afirma que junto con ser nulos tanto el pagaré como la obligación contenida, porque las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, ello trae aparejada como C-1479-2021 Foja: 1 ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva. b) Como segundo argumento, plantea que el mandato es nulo, lo que determina que el título no empece al deudor por lo que carece de mérito ejecutivo. Alega que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y a mayor abundamiento, al título igualmente le faltarían requisitos para que tenga mérito ejecutivo por cuanto el mandato adolece de un vicio de nulidad. Señala que el mandato es un contrato según lo dicen literalmente los artículos 2.116 y 2.124 del Código Civil, y atendida su naturaleza debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Así lo disponen los artículos 1.460 y 1.461 del citado cuerpo legal. Manifiesta que el principio se traduce en el pagaré en cuanto, entre sus enunciaciones esenciales contempla la “promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero”, según lo prescribe el artículo 102 n° 2 de la Ley 18.092. En consecuencia, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario obligará al mandante a pagar. A mayor abundamiento, la ley N° 19.496 priva de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco, lo que evidencian el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas de una de las partes. Agrega que todos esos principios son mayormente exigibles en un pagaré en cuanto constituye un acto jurídico abstracto que no necesita expresar la causa en su texto mismo y en un mandato, que es un contrato de confianza. Es del caso que el mandato, no determina la cantidad específica que el mandatario obligará al mandante a pagar, ni tampoco contiene los datos necesarios para su determinación. C-1479-2021 Foja: 1 Afirma que el mandato en cuya virtud se suscribió el título ejecutivo invocado, adolece de nulidad, por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a su propio favor en representación del deudor. Dicha determinación cuantitativa constituiría una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1.682 del Código Civil. En consecuencia, el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en nombre suyo, no le empecería, de modo que la obligación que contiene no es actualmente exigible en su contra, y así, al título invocado en esta ejecución, falta un requisito estable

Fallo

Por tanto, como mandatario Itaú actuó dentro de las facultades que el propio mandante confirió expresamente. Manifiesta que, la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protesto es irrelevante, cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, como se señala el fallo que resuelve un Recurso de Casación en el Fondo de la Corte Suprema de fecha 19 de febrero de 2017 N°259-2017, señala que “es menester precisar en primer término que la liberación al tenedor de un pagare de la obligación de protestarlo resulta inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada ante Notario Público, desde que dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme lo estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo C-1479-2021 Foja: 1 del Código de Procedimiento Civil”. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tal circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado. Señala respecto a la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que las alegaciones no son correctas puesto que tomando en cuenta los documentos, en primer lugar, los 2 pagarés suscritos a

Texto Completo (Preview)

C-1479-2021 Foja: 1 FOJA: 33 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 30 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-1479-2021 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REPUBLICA DEÍ CHILE/MARFULL Santiago, veintisiete de Abril de dos mil veintid só Vistos: Con fecha 10 de febrero del año 2021, comparece doña Leslie Loreto Merino Mendoza, abogada, mandatario judicial de Banco Itaú Corpbanca, socied

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica