1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

KOUTOUZOVA/SOCIEDAD EDUCACIONAL BIKRAM YOGA LIMITADA

Rol

O-1370-2020

Fecha

20 de febrero de 2023

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que a continuación expone. Señala que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia con los demandados a partir del mes de noviembre de 2006, en principio a la sociedad Bikram Yoga Chile S.A., y luego a la Sociedad Educacional Bikram Yoga Limitada, ambas representadas legalmente por don Pablo Sándor Mallol, ejecutando labores de Profesora certificada de yoga en la modalidad conocida como Bikram Yoga. En particular, le correspondía dictar las clases de una hora y media de duración en los estudios que para tales efectos disponen los demandados, en un horario preestablecido, y luego atender las consultas de los alumnos que habían asistido a las clases. Estas funciones eran supervisadas directamente por don Pablo Sandor Mallol y por su pareja doña Pamela Gajardo Caselli, quien participa como socia en la demandada Bikram Yoga Chile S.A., junto a Pablo Sándor Mallol. La asignación de clases y horarios era centralizada, responsabilidad que recaía en las manos de doña Pamela Gajardo Caselli, quien en forma mensual mandaba los horarios asignados a cada uno de los profesores. Al momento de ingresar a los estudios, debía firmar un libro de control de asistencia, donde registraba el horario de ingreso y salida, libro que permanecía bajo custodia de la persona que atendía el Front Desk de cada estudio, y era la forma de controlar por parte de los demandados el cumplimiento de los horarios asignados para la disciplina Bikram Yoga, el horario es parte importante del proceso de aprendizaje, amen, que en los días hábiles de la semana se imparten hasta tres clases seguidas: 16:30 horas, 18:30 horas y 20:30 horas. Las clases se imparten de lunes a domingo y no se descansaba en los días feriados ni en aquellos considerados como irrenunciables. Dada su antigüedad laboral, le correspondía realizar las aperturas de los estudios, en particular Tobalaba, donde le tocaba impartir la clase de las 06:30 A.M., la qu

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Que, comparece doña OLGA KOUTOUZOVA, chilena, divorciada, Profesora de Yoga, R.U.N. N° 14.524.389-0, domiciliada en Avenida Macul N° 3198, departamento 908, Macul, Santiago; quien interpone demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas, unidad económica y daño moral en contra de BOKRAM CHILE S.A., sociedad del giro de su denominación, R.U.T. N° 99.561.820-6, representada legalmente por don Pablo Sándor Mallol, chileno, desconoce estado civil y profesión, R.U.N. N° 7.044.461-5, ambos con domicilio para estos efectos en calle San Antonio 427, oficina 705, Santiago, y SOCIEDAD EDUCACIONAL BIKRAM YOGA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, R.U.T. N° 76.443.461-5, ambas representadas legalmente por don Pablo Sándor Mallol, chileno, desconoce estado civil y profesión, R.U.N. N° 7.044.461-5, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Tobalaba N° 4507, local 7 y 8, Ñuñoa, a fin de que declare ineficaz o nulo el despido del que fue objeto y se le obligue al pago de las remuneraciones, indemnizaciones, cotizaciones previsionales, prestaciones laborales que se adeuden, se declare unidad económica y el pago por daño moral causado, en atención a los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que a continuación expone. Señala que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia con los demandados a partir del mes de noviembre de 2006, en principio a la sociedad Bikram Yoga Chile S.A., y luego a la Sociedad Educacional Bikram Yoga Limitada, ambas representadas legalmente por don Pablo Sándor Mallol, ejecutando labores de Profesora certificada de yoga en la modalidad conocida como Bikram Yoga. En particular, le correspondía dictar las clases de una hora y media de duración en los estudios que para tales efectos disponen los demandados, en un horario preestablecido, y luego atender las consultas de los alumnos que habían asistido a las clases. Estas funciones eran supervisadas directamente por don Pablo Sandor Mallol y por su pareja doña Pamela Gajardo Caselli, quien participa como socia en la demandada Bikram Yoga Chile S.A., junto a Pablo Sándor Mallol. La asignación de clases y horarios era centralizada, responsabilidad que recaía en las manos de doña Pamela Gajardo Caselli, quien en forma mensual mandaba los horarios asignados a cada uno de los profesores. Al momento de ingresar a los estudios, debía firmar un libro de control de asistencia, donde registraba el horario de ingreso y salida, libro que permanecía bajo custodia de la persona que atendía el Front Desk de cada estudio, y era la forma de controlar por parte de los demandados el cumplimiento de los horarios asignados para la disciplina Bikram Yoga, el horario es parte importante del proceso de aprendizaje, amen, que en los días hábiles de la semana se imparten hasta tres clases seguidas: 16:30 horas, 18:30 horas y 20:30 horas. Las clases se imparten de lunes a domingo y no se descansaba en los días fer

Fallo

por estas diferencias, por lo cual la idea de la existencia de una remuneración mensual no aplica y se aleja de la hipótesis de una relación laboral. En este sentido, los servicios antes indicados fueron ejecutados sin vínculo de subordinación o dependencia, tal como se desprende de la forma como en la práctica se ejecutaron los mismos, cuestión que impide a la actora cobrar prestaciones que solo corresponden a quienes prestan sus servicios en calidad de trabajadores dependientes, que el trabajo se realice de acuerdo a las pautas diarias de dirección y organización que imparta el empleador y en la obligación que tiene una persona de estar en forma permanente a disposición del empleador, manifestaciones de subordinación que en el caso de autos no se presentan, pues a doña Olga Koutouzova no se le impartían instrucciones para desempeñar sus servicios profesionales y solo se le señalaba el servicio que se requerí, por lo demás esta no tenía obligación alguna de estar en forma permanente a disposición de la entidad demandada. Al respecto, resulta preciso señalar que el artículo 7 del Código del Trabajo señala lo siguiente: “Contrato individual de trabajo es una convención por el cual empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Por su parte, el artículo 8 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º y 2º establece que: “Toda prest

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago En Santiago, veinte de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Que, comparece doña OLGA KOUTOUZOVA, chilena, divorciada, Profesora de Yoga, R.U.N. N° 14.524.389-0, domiciliada en Avenida Macul N° 3198, departamento 908, Macul, Santiago; quien interpone demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas

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