25º Juzgado Civil de Santiago

TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE./BERNAL

Rol

C-7356-2021

Fecha

30 de abril de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 1 de septiembre de 2021, comparece doña Leslie Loreto Merino Mendoza, abogada, en representación de SCOTIABANK CHILE, representada legalmente por su Gerente General, Diego Patricio Masola, contador, todos domiciliados, para estos efectos, en Morandé Nº226, comuna y ciudad de Santiago, quien comparece a su vez en calidad de mandatario especial de la Tesorería General de la República, con domicilio en calle Teatinos 28, comuna y ciudad de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de doña DOMINIQUE NICOLE BERNAL CHACÓN, Run 18.211.610-6, ignora profesión u oficio, domiciliada en Avenida Vicuña Mackenna 7233 Nueva Renca, Renca, a fin de que en definitiva: 1.- Se ordene seguir adelante con la ejecución en su contra por la cantidad de 110,1598 UF equivalentes al 1 de septiembre de 2021 a la suma en capital de $ 3.298.490, más los intereses que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo. 2.- Se le condene al pago de las costas. Fundamenta su acción en virtud de los siguientes títulos: I.- Pagaré suscrito con fecha 6 de agosto de 2021, por Scotiabank, en representación de Dominique Nicole Bernal Chacón, en virtud del mandato conferido por este último en la cláusula 7 del Convenio de Reprogramación de pago Crédito con Garantía Estatal para Estudios Superiores, Ley N°20.027, y que se acompaña en el primer otrosí de su libelo, por la suma de 11,0160 UF. II.- Pagaré suscrito con fecha 6 de agosto de 2021, por Scotiabank, en representación de Dominique Nicole Bernal Chacón, en virtud del mandato conferido por este último en la cláusula 7 del Convenio de Reprogramación de pago Crédito con Garantía Estatal para Estudios Superiores, Ley N° 20.027, y que se acompaña en el primer otrosí de su libelo, por la suma de 99,1438 UF. Expone que habiéndose reprogramado su crédito con Garantía Estatal, de conformidad con lo establecido en la ley N° 21.192, de presupuesto del sector público correspondiente al a

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: 1.- La excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La nulidad de la obligación”. Expone que el ejecutante a través de su mandatario excedió las facultades conferidas por su parte, en virtud del mandato referido, señala en segundo término que además de haber suscrito dicho instrumento por un mandato viciado, el vicio surge al haberlo suscrito autorizando la firma ante notario y alega además que al liberar al beneficiario de la obligación de protesto, circunstancias que según expone exceden las facultades otorgadas al mandatario. 2.- La excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Fundamenta la primera parte de su segunda excepción en los mismos argumentos expuestos respecto de la primera defensa, expone además que las actuaciones que se han hecho referencia adolecen de objeto ilícito lo que trae aparejado que el documento hecho valer en autos pierde su eficacia ejecutiva. Luego señala como segundo argumento que además dicho mandato no determina la cantidad específica que el mandatario obligara al mandante a pagar, y que tampoco contiene los datos necesarios para su determinación. Agregando que la Ley 19.496 priva de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco, lo que evidencian el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas de una de las partes. A folio 14, con fecha 19 de octubre de 2021, la parte ejecutante evacua el traslado conferido con ocasión de las excepciones opuestas, solicitando su rechazo con costas y en los siguientes términos. Expone a fin de instar por la primera excepción opuesta referida a la nulidad de la obligación, que el deudor firmo un contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior, con garantía estatal, según ley N° 20.027 otorgando facultades conferidas de la inclusión de cláusulas que faculta al acreedor o a un tercero para suscribir pagaré en representación del deudor con la finalidad de conseguir de manera expedita un título ejecutivo suscrito ante notario el cual le permite ejercer de manera más eficiente y segura las acciones judiciales de cobranza, cláusula con mandato que mi contraparte bien reconoce en su escrito. Continua exponiendo que al firmar el contrato queda obligada y acepta cada una de las cláusulas que en ella se estipulan, cláusulas que no son contrarias a derecho, aseverando que ella ha consentido de forma legal y expresa los mandatos contenido en la cláusula décimo quinta y décimo sexta, mandatos que se bastan así para poder emitir pagares en su representación, por lo que queda en evidencia que está legalmente facultado siendo dicho mandato irrevocable y delegable.

Fallo

Por tanto, como mandatario actuó dentro de las facultades que el propio deudor confirió expresamente. Expone que a su vez y específicamente en cuanto al hecho de haberse excedido el mandatario en las facultades conferidas a través del referido mandato, se deberá tener en consideración que si bien la gran mayoría de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido que la facultad del mandatario de liberar al beneficiario de la obligación de protesto, debe encontrarse contenida en forma expresa en el respectivo mandato, -como es el del caso en autos- , para lo cual en apoyo a su contestación trascribe en lo pertinente la cláusula décimo quinto del instrumento acompañado a su libelo. En mérito de lo expuesto sostiene que se obro dentro de las facultades que el mismo deudor confirió autorizando la firma que a su vez es precisamente lo que le otorga al pagaré en cuestión su mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, ello conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo jurisprudencia en apoyo a su tesis relativa a causa rol 2618-21 del 3° Juzgado Civil de esta ciudad. Expresa que ha quedado en evidencia la legalidad del pagaré toda vez que contiene los requisitos establecidos en la ley 18.092, artículos 102 y siguientes, por lo tanto, La obligación objeto de esta demanda, es líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita, además, conforme

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-7356-2021 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REPUBLICA DEÍ CHILE./BERNAL Santiago, treinta de Abril de dos mil veintid só VISTOS: A folio 1, con fecha 1 de septiembre de 2021, comparece doña Leslie Loreto Merino Mendoza, abogada, en representación de SCOTIABANK CHILE, representada legalmente por su Gerente Gene

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