Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares

M.P. C/ MOISÉS LEONARDO RIVAS PALMA

Rol

O-129-2025

Fecha

23 de marzo de 2026

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, ante esta Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, se llevó a efecto la audiencia de juicio en causa RUC N°2401083546-8, RIT N°129- 2025, seguida en contra de Moisés Leonardo Rivas Palma, cédula de identidad N°17.548.791-3, nacido el 11 de julio de 1992 en Curanilahue, de treinta y tres años de edad, segundo año medio rendido, temporero, domiciliado en Cerro la Perdiz, Calle Cristobal Colón N°40, Curanilahue; actuó como su curadora ad-litem, su madre, María Margarita Palma Palma, cédula de identidad N°11.915.339-5, domiciliada en Cerro la Perdiz, Calle Cristobal Colón N°40, Curanilahue; actuó como Defensora Penal Pública, doña Silvia Carreño Vásquez. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, mediante la intervención de la fiscal, María Teresa Recabarren. Los intervinientes letrados fijaron su domicilio y forma de notificación en forma previa en el Tribunal.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: De la acusación. Que los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal se encuentran contenidos en el auto de apertura del juicio oral de dos de octubre de dos mil veinticinco, del Juzgado de Garantía de Linares, en el que se señala lo siguiente: “El 10 de septiembre de 2024, alrededor de las 14:15 horas, encontrándose la víctima María Isabel Segú Amorós, de 88 años, en su domicilio ubicado en Maipú N°386, de Linares, junto a su cuidadora, llegó el imputado MOISÉS LEONARDO RIVAS PALMA quebrando un vidrio con un macetero, ingresando hasta el jardín del lugar y luego a la casa habitación con la finalidad de sustraer especies, encerrándose la Código: UDDEBZLBPML Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 víctima en su dormitorio para evitar un mal mayor, intentando el imputado abrir dicha dependencia, no logrando su cometido por la intervención de terceras personas.” Los hechos entes descritos son constitutivos del delito consumado de robo en lugar habitado, de los artículos 432 y 440 N°1, ambos del Código Penal, correspondiéndole participación en calidad de ejecutor. El ente persecutor estima que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, por lo que solicita “considerando las circunstancias relativas a la comisión del hecho típico y los antecedentes que dicen relación con la demencia y la evidente peligrosidad social del requerido, se solicita a su respecto, conforme lo dispuesto en el artículo 455 a 464 y 481 del Código Procesal Penal, se declare que se encuentra en la situación prevista en el artículo 10 N°1 del Código Penal, es decir, que se trata de un enajenado mental y en definitiva se le aplique la medida de seguridad consistente en la Internación de MOISÉS LEONARDO RIVAS PALMA en el Servicio de Psiquiatría Forense de un Instituto Psiquiátrico, por el lapso de CINCO AÑOS Y UN DÍA”. SEGUNDO: De los alegatos de cargo. Que, en la apertura, el Ministerio Público señaló que no se indica el grado de desarrollo del delito, pero es frustrado. De acuerdo a los medios de prueba a rendir, en especial, la declaración de peritos, acreditará que está en la situación prevista en el artículo 10 N°1 del Código Penal y, en virtud de aquello solicitará la pena o la sanción respeto del acusado por este ilícito. Explica que si bien es grado de desarrollo de frustrado, como lo establece la ley, pide se condene como consumado, por ser un robo en lugar habitado o destinado a la habitación. En este caso acreditará los hechos con los dichos de testigos que lo vieron dentro del inmueble; los dichos de los funcionarios de Carabineros y de seguridad ciudadana que concurrieron al lugar y apoyaron a las víctimas que estaban solas al momento de los hechos; además, de los otros medios de prueba que lo sitúan en el lugar, por lo que pide se den por acreditados los hechos y se lo sancione. En el alegato de clausura esgrimió que está acreditado el hecho y

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 10 N°1, 432, 440, 449 y 450, todos del Código Penal; artículos 45, 46, 47, 295, 296, 297, 329, 333, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 348 y 455 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara: I.- Que, se acoge el requerimiento fiscal de aplicación de medidas de seguridad respecto de Moisés Leonardo Rivas Palma, por su participación como ejecutor de los hechos típicos y antijurídicos, acontecidos el 10 de septiembre de 2024, en Maipú N°386, de Linares, a someterse a la medida de seguridad de 5 años y 1 día de internación en un establecimiento psiquiátrico, en específico, en el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, al ser enajenado mental y por estimarse que es peligro para sí y terceras personas, lo que regirá mientras subsistieren las condiciones que la han hecho necesaria. II.- En cuanto a abonos, tomando en consideración que está sujeto, ininterrumpidamente, a internación provisional desde el 11 de septiembre de 2024, es que tiene quinientos cincuenta y nueve (559) días de abono. III.- No se lo condena en costas. Código: UDDEBZLBPML Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 12 Regístrese y comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía competente para su cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 y siguientes del Código Procesal Penal. Regístrese, comuníquese, y su oportunidad, archívese. Redactada la sentencia

Texto Completo (Preview)

1 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL LINARES CONTRA : MOISÉS LEONARDO RIVAS PALMA DELITO. : ROBO EN LUGAR HABITADO R.U.C. : N° 2401083546-8. R.I.T. : N° 129-2025. Linares, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Que, ante esta Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, se llevó a efecto la audiencia de juicio en causa RUC N°2401083546-8, RIT N°12

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