PARRA/MUNICIPALIDAD SAN PABLO
Rol
O-211-2022
Fecha
20 de febrero de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT O-211-2022 compareció don PATRICIO HENRY PARRA JIMENEZ, Chileno, docente, domiciliado en calle O’Higgins 1186, oficina 603 comuna de Concepción, interponiendo demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO, Rut 69.210.200-2, representada legalmente por don Juan Carlos Soto Caucau, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Bolivia 498, San Pablo. Pide que se declare ajustado a derecho el despido indirecto efectuado por el demandante, fundado en los reiterados incumplimientos de carácter grave por parte del ex empleador, condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que más adelante se detallan, con expresa condenación en costas. En cuanto a los hechos dice que se ha desempeñado como director del Liceo Fray Pablo de Royo, de la Comuna de San Pablo, prestando servicios para la Municipalidad demandada, desde el 05 de abril del 2021 permaneciendo en ese cargo, hasta le fecha en la que manifestó su intención de poner término al contrato de trabajo referido. Ingresó a prestar servicios para su ex empleador en la referida data mediante su designación en calidad de director titular para el establecimiento Liceo Fray Pablo de Royo, de la Comuna de San Pablo, ocupando el cargo de Director, según Decreto Alcaldicio N° 371, del año 2021. Su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es de $2.429.155. El 01 de agosto de 2022, puso término al contrato de trabajo celebrado con su ex empleador mediante carta enviada con copia a la Inspección del Trabajo respectiva por la causal señalada en el artículo 160 n°7 del Código del Trabajo, según la facultad que concede el artículo 171 del mismo cuerpo legal; la transcribe. Dice que los hechos relatados, dan cuenta del incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el n°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, en r
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la audiencia preparatoria las partes establecieron como hechos no controvertidos los siguientes: 1) Que el demandante cumplió con las formalidades del despido indirecto. 2) Que desde el 5 de abril de 2021 hasta el 1 de agosto de 2022 existió entre las partes un contrato de trabajo en virtud del cual el demandante prestó servicios cono Director Titular del Liceo Fray Pablo de Royo. 3) Que el decreto de nombramiento y el contrato de trabajo establecieron como fecha de término del vínculo laboral entre las partes el 5 de abril de 2026. SEGUNDO: Que la demandante rindió prueba confesional consistente en la declaración de doña Patricia Rojas Medina Alcaldesa Subrogante de la demandada, quién dijo que conoce al demandante, lo nombra. Fue contratado como director del liceo de fray Royo de San Pablo. El nombramiento de cargo de director fue por un proceso de selección de directores para Chile pero no tiene claro el tiempo. El demandante termino el 1 de agosto de 2022 fecha de término del contrato. Terminó porque el demandante decidió cesar sus servicios en la Municipalidad, no sabe los motivos de esa decisión. Al momento del despido indirecto había cotizaciones previsionales impagas. No sabe si el Alcalde haya sabido del no pago de cotizaciones. Cada una de las remesas que recibe la Municipalidad llega del Ministerio y viene subdividida. Esa información llega junto a las remesas, normalmente son correos electrónicos que trae esa información y queda registrada en el sistema contable. TERCERO: Que como consta de la carta de despido indirecto acompañada y que rola a folio 14 el demandante decidió auto despedirse lo que comunicó a su empleador mediante carta fechada el 28 de julio de 2022. En ella expuso como causal de justificación del despido indirecto la contemplada en el artículo 160 n°7 del Código del Trabajo. Respecto de los hechos que a su juicio configuran la causal de despido indirecto invocada los siguientes: 1) No haber cumplido la Ilustre Municipalidad de San Pablo con las obligaciones de orden previsional, manteniendo impagas las siguientes cotizaciones previsionales: cotizaciones de AFP Provida: agosto de 2021, septiembre de 2021, noviembre de 2021, diciembre de 2021 y junio de 2022. Cotizaciones de salud de Isapre Banmedica agosto de 2021, septiembre de 2021, noviembre de 2021, diciembre de 2021, y junio de 2022. 2) Dice que el no pago oportuno de los montos señalados le ha traído una serie de consecuencias, en particular ha perdido el derecho a hacer uso de sus excedentes, en los términos convenidos en la Isapre, adicionalmente, y para poder tener cobertura de salud, ha tenido que pagar las cotizaciones de Isapre con sus recursos, los meses de septiembre de 2021, diciembre de 2021 y junio de 2022. 3) No ha enterado en tiempo y forma cotizaciones por concepto de ley de accidentes del Trabajo y enfermedades provisionales, por los mismos periodos señalados. 4) Desde abril de 2021 a la fecha de su auto despido,
Fallo
Por lo expuesto queda en evidencia que el poner término al contrato de trabajo que lo ligaba con su empleador no ha sido una decisión voluntaria, sino derivada de graves incumplimientos como los señalados en la carta de despido, los cuales a su vez han generado graves consecuencias en el plano económico, pero también una grave afectación al trabajador, derivado de su compleja situación laboral, y la forma en que ha debido separarse de su grupo familiar. En cuanto al derecho, invoca el artículo 171 del Código del Trabajo. Dice que teniendo presente que el trabajador ha prestado servicios en calidad de director en un establecimiento del sector municipal corresponde tener presente lo preceptuado por el artículo 71 del DFLNº1/1996 que transcribe. A la vez se debe considerar que ingresó a la dotación docente de la Corporación Municipal de san Pablo, en calidad de director titular, al tenor de lo preceptuado en el artículo 31 bis del DFL Nº1/1996. Es así como a la fecha de entrada en vigencia del sistema de desarrollo profesional docente se encontraba sirviendo el cargo de director de establecimiento, lo cual le permitió quedar encasillado en el tramo avanzado, conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la Ley 20.903, específicamente por lo dispuesto en artículo decimosexto transitorio que transcribe. El reconocimiento del denominado tramo en la carrera docente le permitió acceder a cargos directivos, previo concurso público de antecedentes, por lo tanto continuar
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Osorno, veinte de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RIT O-211-2022 compareció don PATRICIO HENRY PARRA JIMENEZ, Chileno, docente, domiciliado en calle O’Higgins 1186, oficina 603 comuna de Concepción, interponiendo demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO, Rut 69.210.200-2, representada legalmente por don Juan Carlos Soto Caucau, ignora profesión u oficio, amb
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