BANCO DEL ESTADO DE CHIL/AYANCÁN
Rol
C-310-2020
Fecha
27 de abril de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: En este Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas, en Rol C-310-2021, autos caratulados “Banco del Estado de Chile con Ayancan”, el día 11 de febrero de 2020, folio 1 del cuaderno 1 principal, compareció el abogado Maximiliano Jose Sánchez Derio, en representación convencional del Banco Estado de Chile, Organismo Autónomo de Créditos del Estado, representado legalmente por Juan Cooper Álvarez, chileno, casado, ingeniero comercial, Rut Nº9.096.866-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O`Higgins 1111, Piso 4, comuna de Santiago e interpuso demanda en juicio ejecutivo en contra de Abraham Atilio Ayancan Toledo, cédula nacional de identidad Nº 7.389.200-7, domiciliado en Calle John Byron 3467, Pedro Aguirre ó Prolongación Mardones 22 ambas de la comuna de Punta Arenas. Solicitó en definitiva tener por deducida la demanda por la suma de $1.959.123, por concepto de capital más intereses, acoger la demanda en todas sus partes, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la suma ya indicada, más intereses, con expresa condenación en costas. Explica que consta en el pagaré que individualizó que Abraham Atilio Ayancan Toledo, adeuda a su representada la suma de $1.959.123 (Un millón novecientos cincuenta y nueve mil ciento veinte tres pesos), los cuales a la fecha de la presente demanda no ha pagado. Señala que la deuda se encuentra establecida en: Pagaré reajustable/no reajustable, cuotas iguales – tasa fija, Nº de Operación 000173306807, por la suma de $7.105.592, pagadero en 46 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $210.665.-, con vencimiento los días 05 de cada mes, venciendo la primera de ellas 05.10.2016, y una última cuota de $210.690. Hizo presente que la deuda está revestida del carácter de indivisible y que en caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, se pagará desde el incumplimiento el interés máximo convencional que rija a la fecha de suscripción del pagaré,
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Añade que en la búsqueda de la misma finalidad mencionada, la Excma. Corte Suprema dispuso con fecha 8 de enero de 1966 Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", mediante la cual señaló que "Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés", oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal" el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República "que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto –de cualquiera naturaleza que sea– sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…", lo que fue reiterado en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978 que en relación con las autorizaciones de firmas en documentos privados, en lo pertinente, dice lo siguiente: "En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (...). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó". De lo anterior, concluyó que una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades de las autorizaciones notariales de documentos privados, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor responsabilidad con que algunos ministros de fe ejercen sus funciones, pero que no dejan desprovistos a los actos de las exigencias legales mínimas para su validez. Agregó que la Excma. Corte Suprema, mediante Resolución AD-19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagar
Fallo
se declara admisible la excepción y se recibe a prueba la misma, fijándose los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos materia de acreditación en estos autos. El día 17 de enero del año en curso, folio 27, se decretó la reactivación del término probatorio de la presente causa, conforme al artículo 12 de la Ley N° 21.226. Por resolución de 14 de los actuales, folio 29, se citó a las partes para oír sentencia. Considerando: Primero: La presente causa, como se dijo con anterioridad, se inició por demanda ejecutiva presentada por el abogado Maximiliano Jose Sánchez Derio, en calidad de mandatario judicial de Banco del Estado de Chile, representado legalmente por Juan Cooper Álvarez en contra de Abraham Atilio Ayancan Toledo, por la suma de $1.959.123, por concepto de capital más intereses. Solicitó acoger la demanda en todas sus partes, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma ya indicada, con costas. Se despachó mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de $1.959.123. Segundo: Por su parte, el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en definitiva acogerla y negar lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. Tercero: Conferido traslado al ejecutante, éste fue evacuado en los términos señalados en lo expositivo de este fallo, solicitando en definitiva el rechazo de la excepción opuesta. Cuarto: A fin de probar
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado de Letras de Punta Arenas CAUSA ROL : C-310-2020 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHIL/AYANCÁN Punta Arenas, veintisiete de abril de dos mil veintidós. Vistos: En este Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas, en Rol C-310-2021, autos caratulados “Banco del Estado de Chile con Ayancan”, el día 11 de febrero de 2020, folio 1 del cuaderno 1 principal
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