1° Juzgado de Letras de San Antonio

DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO/CONSTRUCTORA MAIBAC LTDA.

Rol

S-1-2022

Fecha

18 de febrero de 2023

Materia

Multa, Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos denunciados, se generó la comisión de fiscalización N°500/2022/113, la que fue asignada a la funcionaria doña Karen Herrera Yere, quien, en virtud de su calidad de Ministro de Fe, según lo prevé el artículo 23 del DFL N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, constató, en lo referente a la situación que afecta a los dirigentes señores Valdenegro y Lizama, lo que pasa a señalar. Expone que, en el caso del señor Valdenegro, que el 01 de octubre de 2021 y en atención a la naturaleza de los servicios, queda exceptuado de jornada de trabajo y posteriormente, en un anexo de fecha 02 de noviembre de 2021, se consigna que el trabajador tendrá una jornada de lunes a viernes de 08:30 a 18:30, con una hora de colación. Hace presente que, asimismo, se revisa el libro de asistencia del período marzo a agosto 2022 y se verifica que consigna dicha jornada; añade que, sin embargo, desde marzo a mayo registra 2 horas extras cada día, y a partir de junio esta situación cambia, manteniéndose hasta agosto 2022. Manifiesta que, junto con lo anterior, se verifica a través de las liquidaciones de sueldo del período enero a agosto 2022 que éstas son variables, modificándose cada mes, otorgándose bono de producción que no se especifica la forma de cálculo y horas extras, los que dejan de pagarse en julio y disminuyen en junio, lo que evidencia una disminución en el total de la remuneración en los meses de junio y julio, además de que tampoco se pagó viático en dichos meses. Expresa que, respecto del señor Lizama, a partir del 13 de junio de 2022 se modifica la jornada de trabajo, estableciéndola de lunes a viernes de 08:30 a 18:30. Refiere que, asimismo, se verifica a través de las liquidaciones de sueldo del período enero a julio 2022 que la remuneración es variable, ya que cuenta con bono de producción, el que no se pagó en junio y julio 2022, lo que evidencia una disminución en su remuneración. Aduce que en consecuencia, y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 21 de noviembre de 2022, comparece Jorge Antonio Andreucic Martínez, abogado, RUT 13.048.373-9, Director Regional (S) de Valparaíso, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO de la ciudad mencionada, ambos domiciliados en avenida Brasil 1265, 5° piso, Valparaíso, denunciando la existencia de una práctica antisindical por parte de CONSTRUCTORA MAIBAC LIMITADA, RUT N°76.130.744-4, representada legamente por Cristian Alejandro Ibacache Romero, RUT N° 16.662.268-9, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Arrayán 241, Tejas Verdes, San Antonio, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. Señala que, con fecha 09 de agosto de 2022, los trabajadores José Luis Valdenegro Tapia y Luis Alberto Lizama Celis, presidente y tesorero, respectivamente, del Sindicato Número Uno Constructora Maibac, RSU 05040517, ingresaron denuncia ante la Dirección del Trabajo, por ejercer las facultades que establece el artículo 12 del Código del Trabajo a su respecto, sin mediar caso fortuito o fuerza mayor, ya que, en el caso de don José Luis Valdenegro Tapia, antes de la constitución del sindicato cumplía funciones de supervisor de cuadrilla o también denominado capataz de terreno, y actualmente lo han obligado a cumplir funciones de supervisor de cuadrilla de limpieza de aguas servidas, lo que le ha generado una disminución en sus remuneraciones, ya que la empresa no le ha pagado los bonos y se encuentra impedido de hacer horas extraordinarias; sostiene que José Luis Valdenegro Tapia señala que la empresa le quitó el vehículo que tenía a cargo y ya no tiene trabajadores a su cargo, sólo cumple las funciones al interior de su vehículo particular. Explica que, en el caso de don Luis Alberto Lizama Celis, cambió sus funciones de supervisor de terreno, función que cumplía en varias faenas de la empresa como Algarrobo, Cartagena y San Antonio, y actualmente lo han obligado a cumplir funciones de bodeguero sólo en la localidad de San Juan, comuna de San Antonio. Agrega que con lo anterior se vulnera, entre otras normas, lo señalado en el artículo 289 del Código del Trabajo, configurándose la existencia de una práctica antisindical, toda vez que se está ante un trabajador que goza de fuero laboral, conforme lo señala y reconoce el artículo 243 del Código del Trabajo, el cual expresamente, en su inciso tercero, dispone que el empleador se encuentra impedido de ejercer las facultades del referido artículo 12 respecto de un dirigente sindical, salvo que exista caso fortuito o fuerza mayor. Indica que, en efecto, conforme a los antecedentes que obran en el Servicio, consta que ambos dirigentes detentan la calidad de dirigentes sindicales desde el 04 de junio de 2022 al 04 de junio del 2024, encontrándose vigente su mandato. Afirma que, respecto a las funciones, el señor José Valdenegro, presidente del sindicato, cumplía, de conformidad a su anexo de contrato de fecha 01 de enero de 2019, la

Fallo

Por tanto, y de acuerdo a lo dispuesto en las normas que cita y las demás normas legales invocadas, solicita se tenga por interpuesta denuncia por prácticas antisindicales en contra de Constructora Maibac Ltda., representada legalmente por don Cristian Alejandro Ibacache Romero, ambos ya individualizados, aceptarla a tramitación, según lo establece el artículo 292 del Código del Trabajo y, en definitiva, declarar, salvo mejor parecer del Tribunal: - Que la denunciada ha incurrido en una práctica lesiva de la libertad sindical, al cambiar de labores en el sentido indicado en su escrito y su consecuente disminución remuneracional a don José Luis Valdenegro Tapia y don Luis Alberto Lizama Celis, presidente y tesorero, respectivamente, del Sindicato Número Uno Constructora Maibac. - Que se ordene su cese inmediato, debiendo procederse en consecuencia al otorgamiento de las labores convenidas a los dirigentes sindicales ya mencionados. - Que se condene a la demandada al pago de una multa, en su monto máximo, por la práctica antisindical denunciada, o lo que el tribunal estime en justicia, ordenando se oficie al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a cargo del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, para efectos del cobro de la multa, según dispone el artículo 292 inciso primero y segundo del Código del Trabajo. - Que se remita copia de la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación, según señala el ar

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San Antonio, dieciocho de febrero de dos mil veintitrés VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 21 de noviembre de 2022, comparece Jorge Antonio Andreucic Martínez, abogado, RUT 13.048.373-9, Director Regional (S) de Valparaíso, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO de la ciudad mencionada, ambos domiciliados en avenida Brasil 1265, 5° piso, Valparaíso, denunciando la

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