GUARDA/HOSPITAL TRAUMATOLOGICO DE CONCEPCION
Rol
O-1487-2022
Fecha
18 de febrero de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: GONZALO ANDRÉS GUARDA JARA, enfermero, domiciliado en calle Uno N°2175, Lote 4, Block A, Departamento 34, Mirador Pacífico, comuna de Talcahuano, asesorado por el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, domiciliado en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, correo electrónico para ser notificado ppena@mpya.cl; ccardenas@mpya.cl, deduce demanda en procedimiento de aplicación general laboral, por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales contra SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN, RUT 61.607.100-9, representada legalmente por Valentina Ramírez Casanova, ingeniera comercial, ambos domiciliados en O’Higgins N°297 de Concepción y contra el HOSPITAL TRAUMATOLÓGICO DE CONCEPCIÓN, RUT 61.602.295-4, representada legalmente por Osvaldo Rodrigo Gaete Carrasco, médico cirujano, ambos domiciliados en San Martín N°1580, Comuna de Concepción, a fin que se hagan las declaraciones y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se indicarán, sobre la base de los argumentos que más adelante se exponen. La demandada SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN, compareció al proceso asesorada por el abogado Rigoberto Córdova Vallejos, ambos domiciliados en calle O’Higgins N°297, Concepción, correo electrónico Rigoberto.cordova@ssconcepcion, pero no contestó la demanda en tiempo y forma, declarándose extemporánea su presentación por resolución de folio 15, el 14 de diciembre de 2022. La demandada HOSPITAL TRAUMATOLÓGICO DE CONCEPCIÓN, legalmente notificada, no compareció al juicio, manteniéndose rebelde durante el curso de la litis. Se llevó a efecto la audiencia preparatoria por vía telemática el día 19 de diciembre de 2022, a la cual comparece el demandante y la demandada Servicio de Salud de Concepción. En ella se proponen bases para una conciliación que fue rechazada. Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió a prueba la causa, ofreciéndose las prob
Fundamentos
CONSIDERANDO: Discusión PRIMERO: Demanda. Que GONZALO ANDRÉS GUARDA JARA deduce demanda contra SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN y HOSPITAL TRAUMATOLÓGICO DE CONCEPCIÓN, ya individualizados, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: Contratación. Comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 4 de enero de 2021 a favor del Hospital Traumatológico de Concepción (en adelante “el Hospital”), el cual pertenece al Servicio de Salud de Concepción (en adelante “el Servicio”), mediante múltiples contratos de honorarios, que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que desempeñó servicios trabajó como “Enfermero” en la Unidad de Tratamientos Intensivos y la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Traumatológico de Concepción. Cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica del Servicio. Fue sujeto a jornadas de trabajo, poder de mando y obediencia. Los contratos celebrados, en abierta infracción a la legislación aplicable, son denominados “Contrato de Honorarios”. Corresponde imputar bajo el principio de la supremacía de la realidad, la calidad de una relación laboral. Entre otras funciones le correspondía, gestión de procesos, relaciones con pacientes en la UTI-UCI del Hospital, incluye ocuparse de los ellos y encargarse de los libros administrativos que contuviesen información relevante de sus tratamientos; gestión de exámenes, a través de maquinarias de rayos, resonancias e imágenes; fiscalización de las labores ejercidas por los paramédicos; orientar y guiar a los practicantes de enfermería que desempeñasen funciones dentro del Hospital. Sin perjuicio que sus funciones se fueron ampliando. Infringe Estatuto Administrativo. Nunca fue contratado como funcionario en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, ni de planta, contrata o suplente, tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Se le contrató bajo la norma del artículo 11 de la Ley 18.834, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, sin sujeción a las exigencias que la norma impone, pues sus labores jamás fueron no habituales, tampoco se trató de cometidos específicos, ni mucho menos los servicios se pueden catalogar de específicos, transitorios o temporales. Los servicios se extendieron por 1 año, 8 meses y 26 días, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes e ininterrumpidos. Término. El 30 de septiembre de 2022, fue despedido de manera irregular. En efecto, no se le señaló con exactitud y claridad los hechos o causales por las cuales dio término a la relación. No se indicó causal legal contenida en el Código del Trabajo, infringiendo el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo le
Fallo
en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se acoja la demanda y se declare la relación laboral, la continuidad de ésta, la nulidad del despido, que fue víctima de despido injustificado y se condene a la demandada a pagar las siguientes prestaciones, con reajustes, intereses y costas de la causa. 1. $1.623.906, por indemnización sustitutiva por falta de aviso previo al despido. 2. $3.247.812, por indemnización por años de servicios (1 año, 8 meses y 26 días). 3. $1.623.906, por recargo del 50% a la indemnización por años de servicios. 4. $1.028.474, por feriado legal equivalente a 19 días. 5. $816.469, por feriado proporcional equivalente a 15,08 días. 6. Cotizaciones impagas (AFP, SALUD, AFC) durante todo el periodo que duró la relación laboral, según liquidación que practique el Tribunal. 7. Las que deriven de la aplicación de los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, denominada “Ley Bustos”, según liquidación a practicar. SEGUNDO: Extemporánea. Que la demandada SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCIÓN, no contestó la demanda en tiempo y forma declarándose extemporánea su presentación por resolución de folio 15, el 14 de diciembre de 2022. TERCERO: Rebelde. Que la demandada HOSPITAL TRAUMATOLÓGICO DE CONCEPCIÓN no contestó la demanda, manteniéndose rebelde durante el proceso. Controversia. CUARTO: Que, de acuerdo a las alegaciones del demandante en su libelo de demanda y lo actuado durante la a
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Concepción, a dieciocho de febrero de dos mil veintitrés VISTO: GONZALO ANDRÉS GUARDA JARA, enfermero, domiciliado en calle Uno N°2175, Lote 4, Block A, Departamento 34, Mirador Pacífico, comuna de Talcahuano, asesorado por el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, domiciliado en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, correo electrónico para ser notificado ppena@mpya.cl; ccard
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