ARANCIBIA/MUNICIPALIDAD DE PETORCA
Rol
O-6-2022
Fecha
18 de febrero de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras. Que, en consecuencia, el despido del que fue objeto, debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a su ex empleador al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso 4° y 163 inciso 2°, más el recargo del artículo 168 inciso 1° letra b), todas normas del Código del Trabajo. Refiere que previo a determinar el estatuto jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su persona y la Municipalidad, indica que nunca fue contratado como funcionario en ninguna de las categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especiales prevé, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Que, tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Que a pesar de las labores descritas por las cuales prestó servicios, se le contrató bajo la norma del artículo 4 inc. 2° de la Ley N° 18.883. Que, dicha disposición establece determinadas exigencias cuales son: a) Que se traten de labores accidentales; b) Que no sean habituales; y c) Que se trate de cometidos específicos, lo que en su caso no es aplicable en la especie, citando jurisprudencia al efecto. Agrega que en mérito de lo expuesto procede establecer que su condición laboral corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores. Refiere que su última remuneraci
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JACKSON JESUS ARANCIBIA NAVARRO, chileno, soltero, antropólogo, cédula nacional de identidad n° 15.057.488-9, domiciliado en Limache 1724, Oficina 705, Edificio Contemporáneo, Viña del Mar, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general laboral, por declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y previsionales y nulidad de despido, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PETORCA, RUT: 69.050.500-2, representada legalmente para los efectos del artículo 4º del Código del Trabajo, por don Ignacio Villalobos Henríquez, cédula nacional de identidad N° 13.361.250-5, o por quién ejerza dicho cargo, al momento de la notificación de la presente demanda, ambos domiciliados en Calle Cuartel n° 225, Petorca; solicitando que sea acogida, dando lugar a ella en todas sus partes, con expresa condena en costas. Funda su acción en que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia respecto de la demandada, como coordinador comunal del programa “SENDA PREVIENE EN LA COMUNIDAD”. En la práctica, trabajaba en dependencias de la DIDECO de la Ilustre Municipalidad de Petorca, ubicada en Calle Manuel Montt n° 915, Petorca; iniciando sus labores en el mes de abril del año 2018, hasta el momento del despido injustificado del que fue víctima, el día 21 de febrero del 2021. Señala que sus labores, entre otras, eran velar por el cumplimiento e implementación del plan nacional de prevención “Elige Vivir Sin Drogas”, del gobierno de Chile; mediante la coordinación, planificación y puesta en marcha del programa a nivel comunal del programa “SENDA PREVIENE EN LA COMUNIDAD”. Que, su horario de trabajo era de lunes a jueves de 8.30 hrs. a 17.30 hrs. y los viernes, de 8.30 hrs. a 16.30 hrs., y durante el tiempo que desempeñó su trabajo para la Municipalidad, trabajó bajo el cargo de coordinador del antes citado programa en toda la comuna. Que, durante todo dicho período desempeñó un cargo estable, permanente e indispensable en la Municipalidad de Petorca. Fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores jerárquicos y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Refiere que su comportamiento laboral en dicha institución, jamás fue sujeto de reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie, sino todo lo contrario, pues siempre fui bien evaluado; tanto es que sucesivamente siguió trabajando año a año. Hace presente que, en abierta infracción a la legislación aplicable, los contratos que suscribió con la demandada, corresponden a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. En cuanto al término de la relación laboral, señala que con fecha 21 de febrero de 2021 y luego de volver de licencia médica, recibió una notificación, en la cual le comunicaban que no se renovaría
Fallo
en mérito de lo expuesto procede establecer que su condición laboral corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores. Refiere que su última remuneración mensual devengada, alcanzaba el monto de $1.226.000.- Añade que durante todo el período que se extendió la relación laboral, el empleador jamás efectuó el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones percibidas mensualmente, y por las razones explicadas, la demandada no pudo estar en condiciones de dar cumplimiento íntegro y completo a la obligación que imperativamente le impone el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, y asimismo, también hizo caso omiso de lo preceptuado en el inciso 6º del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se encuentra facultado para reclamar la aplicación de la “Ley Bustos-Seguell”. En cuanto a la continuidad de los servicios, señala que además de ser su declaración una de las peticiones concretas, el elemento de la continuidad es de aquellos que permite a esa parte poder comprobar que las supuestas contrataciones a honorarios no eran tales, puesto que éste elemento de continuidad de labores en el tiempo, se opone a uno de los aspectos que configura el contrato de honorarios que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, puesto que la continuidad es absolutamente cont
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RIT : O-6-2022 RUC : 22- 4-0398627-9 Petorca, dieciocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JACKSON JESUS ARANCIBIA NAVARRO, chileno, soltero, antropólogo, cédula nacional de identidad n° 15.057.488-9, domiciliado en Limache 1724, Oficina 705, Edificio Contemporáneo, Viña del Mar, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general lab
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