1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

NÚÑEZ/INMOBILIARIA Y COSTRUCTORA V2 SPA.

Rol

O-407-2022

Fecha

18 de febrero de 2023

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que motivaron el despido indirecto. Alega que en primer término, cabe señalar que la relación laboral se desarrolló con total normalidad hasta mediados del año 2021; desde este momento la demandada comenzó a incurrir en una serie de incumplimientos de carácter grave. Hace presente que así las cosas, detallara a continuación el orden y entidad de los incumplimientos que fundamentan el despido indirecto: Establece que al menos durante 7 meses durante el año 2021 no pagó sus cotizaciones previsionales, no obstante que las descontó de sus liquidaciones de remuneraciones. a. En los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021, la demandada realizó los 7 meses el respectivo descuento de salud, no obstante, no pagó las respectivas sumas a FONASA b. Desde el mes de mayo de 2021 y hasta la fecha de mi despido indirecto, la demandada realizó los respectivos descuentos del seguro de cesantía, no obstante, no enteró esta cotización a la AFC durante todo el periodo señalado. c. Desde el mes de mayo de 2021 y hasta la fecha del despido indirecto, la demandada realizó los descuentos previsionales, no obstante, no enteró dichos montos en su cuenta individual correspondiente a AFP PROVIDA d. Desde el día 30 de diciembre de 2021 la demandada no le proporcionó el trabajo para el cual fue contratado, ya que dio cese unilateral a la demandada solidaria a la obra en la que laboraba. Menciona que como se verá, los incumplimientos de la demandada fueron en escalada hasta culminar con el incumplimiento total del contrato de trabajo, pues, no se me pagaron las cotizaciones previsionales ni se le otorgó el trabajo convenido. Agrega que toda esta situación generalizada de incumplimientos le forzó a despedirse indirectamente. Precisa que el representante legal de la demandada principal, el Sr. Paul Eugenio Paris Ramírez fue consultado por el suscrito respecto del no pago de cotizaciones previsionales y el no otorgamiento del empleo para lo cual fue cont

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CLAUDIO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, domiciliado para estos efectos en Ahumada 312, oficina 905, comuna de Santiago, quien interpone demanda de nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA V2 SpA, representada legalmente por Paul Paris Ramírez, ambos con domicilio en Hernando de Magallanes N°1651, departamento 308, comuna de Las Condes, como demandada principal y en contra de I. MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA, representada legalmente por Juan Cristóbal Lira Ibáñez, ambos con domicilio en Avda. el Rodeo Nº 12.777, Comuna Lo Barnechea, como demandada solidaria, a fin de que se declare que su despido indirecto es procedente y nulo y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, remuneración de enero de 2022 y feriado legal, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas, todo con reajuste, intereses y costas. Señala que con fecha 01 octubre 2014 comenzó a prestar servicios personales para la demandada principal. Agrega que las labores pactadas corresponden a las de Jornal de Construcción, por lo cual le correspondió ejercer la labor de apoyo a las faenas de construcción, principalmente en terreno y en las obras de trabajo de su ex empleador. Expone que la remuneración mensual pactada correspondía, a la fecha de su despido, a la suma de $ 522.924 pesos, para lo previsto en el artículo 172 del código del trabajo, desglosada de la siguiente manera: La remuneración fija estaba compuesta por: ● Sueldo base. $ 418.339 ● Gratificaciones. $ 104.585 Indica que prestó servicios para la demandada principal en el marco de la relación contractual que ligaba a ésta con la demandada solidaria, de hecho, los servicios eran prestados en el predio en que se ubican las faenas de la demandada solidaria, esto es en Edificio Centro Deportivo y Bienestar El Huinganal ubicado en Avda. El Rodeo Nº 13.600 comuna de Lo Barnechea RM, terreno cuyo propietario es la I. Municipalidad de Lo Barnechea. Sostiene que esta adscrito a la AFP PROVIDA y Sistema de salud FONASA Expresa que en estas circunstancias presté servicios para la demandada hasta el día 03 de enero de 2022, fecha en que comunicó a su ex empleadora el despido indirecto, invocando el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Dice que cabe señalar que, al momento del despido, la demandada le adeudaba 3 periodos completos anuales de vacaciones, lo que equivale a $1.098.090.- pesos. Además manifiesta, y según se señalará párrafos abajo, las remuneraciones correspondientes a 3 días del mes de enero de 2022 que ascendía a $ 52.290 pesos Refiere que sobre los hechos que motivaron el despido indirecto. Alega que en primer término, cabe señalar que la relación laboral se desarrolló con total normalidad hasta mediados del

Fallo

por tanto, no produce el efecto que le es propio, esto es, no pone término a la relación laboral, de tal manera que el contrato de trabajo subsiste en cuanto al pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales posteriores al despido, hasta la fecha de su convalidación. Pues bien manifiesta, si bien la llamada “nulidad del despido” surge como construcción doctrinal y jurisprudencial a partir de la consagración legal reseñada a propósito del despido, debe tener necesaria aplicación también al despido indirecto o autodespido, ya que lo contrario significaría desconocer principios elementales propios del derecho del trabajo - como el principio pro operario, o a nivel constitucional, el principio de igualdad -, toda vez que la relación laboral no ha terminado por voluntad libre del trabajador (como ocurriría con una simple renuncia), sino que ha sido el empleador quien, con su incumplimiento contractual ha forzado al trabajador a adoptar la decisión de autodespedirse. A este respecto agrega, sobre la procedencia de la nulidad del despido al despido indirecto, la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido reiterada, uniforme y consistente. Refiere que a modo ilustrativo, se ha señalado: “No impide hacer aplicación del inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, imponer el pago de remuneraciones entretanto no sean solucionadas las cotizaciones previsionales pendientes al tiempo de la resolución del contrato, porque si bien es cierto, que

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RIT N° : O-407-2022 RUC N° : 22-4-0380182-1 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : CLAUDIO NÚÑEZ RODRÍGUEZ DEMANDADO : INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA V2 SpA DEMANDADO SOLIDARIO : I. MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA *********************************************************************** Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS

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