Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

FRIZ CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITAD

Rol

M-247-2022

Fecha

17 de febrero de 2023

Materia

Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos los siguientes: 1. Que existió una relación laboral entre la demandante y la demandada que se extendió desde el 1 de septiembre de 2019 hasta el 04 de abril de 2022; 2. Que la relación laboral terminó por renuncia de la trabajadora, esto es, en virtud del artículo 159 n°2 del Código del Trabajo; 3. Que se adeuda a la trabajadora montos por feriados. Como hechos a probar se establecieron los siguientes: 1. Remuneración pactada y efectivamente percibida por la trabajadora; 2. Monto adeudado por concepto de feriado legal y/o proporcional; 3. Efectividad que la trabajadora fue beneficiaria de un préstamo otorgado por la demandada. En caso afirmativo, monto y condiciones del mismo; 4. Efectividad que la demandante debe dinero a la demandada por concepto de descuentos realizados por ésta. En caso afirmativo origen de los mismos y monto. SEXTO: Que la parte demandante acompañó la siguiente prueba al juicio: I.- Documental: 1) Acta de Comparendo de Conciliación, 2) Certificado de cotizaciones IPS FONASA, 3) Carta de renuncia, 4) Contrato de Trabajo y anexos; II.- Exhibición de documentos: 1) Liquidación de remuneraciones de la trabajadora desde el mes de septiembre de 2019 a octubre de 2021. Por su lado el demandado incorporó la siguiente prueba al juicio: I.- Documental: 1) Copia de contrato de trabajo de la demandante de 1 de diciembre de 2019, 2) Anexo de contrato de 1 de octubre de 2021, 3) Copia de carta de renuncia de 28 de marzo de 2022, 4) Copia de liquidaciones de sueldo de septiembre de 2019 a abril 2022, 5) Proyecto de finiquito de 06 de abril de 2022, 6) Autorización de descuento de 01 de febrero de 2022. II.- Absolución de posiciones: Solicita la declaración de la parte demandante; atendida su incomparecencia solicita se aplique el apercibimiento legal del artículo 453 N°3 del Código del Trabajo. Evacuando el traslado la contraria solicita su rechazo por no estar citada su representada para comparecer. Tribunal deja la resolución de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós compareció doña VICTORIA PAZ FRIZ MOSQUEIRA, cédula nacional de identidad número 11.961.138-5, trabajadora, domiciliada en Margarita Bresna N°1003, comuna de Rancagua, quien interpuso demanda en procedimiento de monitorio laboral por cobro de prestaciones laborales en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERADOS HIPER LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 76.134.941-4, representada legalmente por PAULO ANDRES MOLINA LAZO, cédula nacional de identidad 15.570.137-8, o quien sus derechos represente al empleador en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, se desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Eduardo Frei Montalva190, Comuna de Rancagua. Señala, en síntesis, que con fecha 1 de septiembre de 2019, ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo para la demandada, para desempeñar funciones de vendedora/reponedora en sector Fiambrería, con una jornada de trabajo de 30 horas semanales, distribuida de lunes a domingo de 15:00 a 21:00 horas, con un día descanso a la semana, por una remuneración variable cuyo promedio de los tres últimos meses asciende a la suma de $420.594, cantidad que pide se tenga presente para los efectos del cálculo de las prestaciones demandadas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 172 y 173 del Código del Trabajo -o la remuneración mensual que el tribunal determine de acuerdo con el mérito del juicio-, siendo el contrato de carácter indefinido. Cuenta que con fecha 4 de abril de 2022 informó a su ex empleador que no volvería al trabajo, lo que comunicó mediante carta de renuncia, poniendo término a la relación laboral por la causal del artículo 159 N°2 del código del trabajo. Solicita el pago de feriado legal por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2020, por 21 días corridos por la suma de $294.416, feriado legal por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 al 31 de agosto de 2021, por 21 días corridos por la suma de $294.416 y feriado proporcional legal por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2021 al 4 de abril de 2022, esto es, 5 meses y 4 días, 8,98 días corridos por la suma de $195.897, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo, con reajustes e intereses, conforme el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, con costas. SEGUNDO: Que en audiencia única de fecha catorce de febrero de dos mil veintitrés, la parte demandada en primer término opone excepción de compensación, fundado en el hecho de que con fecha 1 de febrero del 2022 la actora firmó una autorización de descuento en virtud de la cual le otorgaba un préstamo sin intereses en la suma de $632.634 que se obligó a pagar en 60 cuotas iguales y sucesivas de $10.544, y al momento de la renuncia la demandante solo había pagado dos cuotas, lo que da una suma de $611.546. Además la actora

Fallo

por tanto no son recíprocamente deudoras. Alega que por otra parte la contraria indica la existencia de un crédito, no siendo esto efectivo por cuanto se trata de una autorización de descuento que no es lo mismo que tener un crédito, siendo la petición de compensación contraria al artículo 262 del Código del Trabajo, por cuanto el empleador se encuentra en la obligación de descontar de las remuneraciones que pague al trabajador el valor de la cuota sindical pero no cuando tiene licencia médica ya que no está devengando remuneraciones, siendo esta pretensión también contraria al artículo 5 del Código del Trabajo. CUARTO: Que, en la misma audiencia la parte demandada contestó la demanda, señalando, en síntesis, que se reconoce la fecha de inicio de la relación laboral, el término de la relación laboral y la causal de término. Cuestiona la remuneración del cálculo del feriado proporcional que se está demandando ya que la trabajadora durante toda su relación laboral mantuvo una serie de licencias médicas por lo que el último periodo que se debe considerar donde ella completó los 30 días trabajados fue en el mes de abril de 2021, no debiendo incorporarse en este cálculo las gratificaciones, reconociendo por vacaciones legales la suma de $454.070. Menciona que se hicieron descuentos de la cuota sindical por el monto de $7.000 pesos y para el pago de la Federación de Sindicato Autónomo de $1.500 pesos, los cuales se realizan independiente si la trabajadora esté o no esté con licenc

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Rancagua, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós compareció doña VICTORIA PAZ FRIZ MOSQUEIRA, cédula nacional de identidad número 11.961.138-5, trabajadora, domiciliada en Margarita Bresna N°1003, comuna de Rancagua, quien interpuso demanda en procedimiento de monitorio laboral por cobro de pres

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