MINISTERIO PÚBLICO C/ MANUEL AURELIO MARTÍNEZ ARIAS
Rol
O-134-2025
Fecha
20 de marzo de 2026
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “A lo menos desde el mes de mayo del 2024, de manera permanente en el tiempo y con división de funciones, los imputados PEDRO IGNACIO PARDO ARCE, JUAN ESTEBAN PARRA SANTIBAÑEZ, LUIS ABELARDO MENESES MENESES y MANUEL AURELIO MARTÍNEZ ARIAS, forman parte de una agrupación delictual cuyo giro principal está constituido por la comisión de delitos de la ley 20.000, con el objeto de lucrar de la venta de sustancias estupefacientes, para lo cual se distribuyen las distintas funciones necesarias para llevar a cabo este negocio delictual, específicamente los imputados PEDRO IGNACIO PARDO ARCE y JUAN ESTEBAN PARRA SANTIBAÑEZ, son quienes desde la región del Maule lideran la agrupación delictual dirigiendo las operaciones necesarias para el desarrollo de la actividad ilícita, tomando las decisiones que se deben ejecutar, controlando los ingresos obtenidos de la venta de drogas, gestionando las medidas de seguridad necesarias para el funcionamiento de la agrupación, para lo cual, cuentan con armas de fuego a su disposición y adquiriendo grandes cantidades de drogas de parte de proveedores bolivianos, parte de las cuales son derivadas a lugares que sirven para el acopio de la droga, específicamente en la comuna de Rengo, así como también, cuentan con un lugar para cocinar y abultar la droga ubicado en la comuna de La Pintana. El imputado LUIS ABELARDO MENESES MENESES es el encargado de la labor de traslado de la droga, una vez adquirida de los proveedores y también al acopio de la misma, además de la coordinación y venta de las sustancias ilícitas. En tanto que el imputado MANUEL AURELIO MARTÍNEZ ARIAS, realiza la labor de traslado de la droga desde la región metropolitana hacia la comuna de Rengo. En virtud los antecedentes recabados mediante las diversas técnicas de investigación utilizadas como interceptaciones telefónicas, vigilancias discretas y otras, se logró determinar que el día 15 de octubre 2024, la agrupación delictual había adquirido una importante cantida
Fundamentos
considerando que solo una parte de esas personas son los acusados, no son categóricas para revelar la existencia de una agrupación como agravante, ya que esas interacciones también se dan en una coparticipación; si bien los involucrados compartían el dolo de traficar drogas, tampoco dejan patente que lo hicieran sintiéndose partícipes de una agrupación permanente con ese fin; y, conforme a los hechos que este tribunal tuvo por establecidos conforme la prueba incorporada, aparece más bien que Parra y Meneses, y Parra y Martínez, respectivamente, tuvieron una participación conjunta y circunstancial con el fin de conseguir un propósito común que, por cierto, por su complejidad y riesgos asociados necesariamente requería una estricta planificación, lo que no trasciende al nivel de una agrupación para cometer el delito en los términos que el legislador ha contemplado para aumentar su reproche penal. Siguiendo los criterios expuestos en esa sentencia de nuestro máximo tribunal, en el contexto de la información conocida en el juicio y los hechos que este tribunal ya dio por sentados, cierto es que el oficial Povea indicó que producto de su investigación estableció que había una clara agrupación delictiva dedicada al tráfico de drogas, con una jerarquía definida, siendo Pedro Pardo Arce el líder y financista, el encargado de la toma de decisiones y el receptor de los flujos de dinero; Juan Parra era brazo operativo, encargado de coordinar entregas, cobros y traslados y Luis Meneses era encargado del acopio en Rengo y transporte de sustancias, a los que sumaban diversas otras personas. No obstante, llamó la atención al respecto, en primer lugar, que ninguna de esas otras personas fueran sindicadas como partícipes de la agrupación, es más, ninguna fue acusada ni se menciona siquiera en la exposición de los cargos. A su vez, respecto de Luis Meneses, fue establecido que en los hechos del 15 de octubre de 2024 no intervino como transportista, pese a que lo llamó Juan Parra para pedirle expresamente eso, “porque tenía cosas más importantes que hacer”. Como bien destacaron las defensas, eso no se condice en absoluto con alguien que forma parte de una agrupación criminal, en que un integrante debe obediencia a los mandos de la estructura delictiva, reflejando más bien que ese mando no existía o bien que él no se sentía parte ni comprometido con la supuesta agrupación. Por otro lado, cierto es que la figura de la agrupación no exige, como sí el delito de asociación del artículo 16 de la Ley de Drogas, acreditar las ganancias o distribución del dinero obtenido, pero la prueba de ello entrega indicios de que existe una forma de organización con un fin común, sobre lo que la prueba fue escasa. Solo se estableció que el imputado Parra, además de Pardo, guardaban dinero en sus casas y en otros lugares, que podían asociarse con el delito de tráfico que venían cometiendo, pero, a falta de otros elementos Código: SXXEBZLRBNC Este documento tiene firma electrónica y su
Fallo
Por tanto, cuestiona la configuración de la agravante de agrupación de delincuentes. Sin embargo, su representado admite su participación en el delito de tráfico y no cuestionará la acusación en ese punto. Por su parte, en el alegato de clausura, tomó la palabra el abogado Álvarez e indicó que, como se anticipó, no discute el tipo penal materia de la acusación ni la participación de su representado en calidad de autor. Sí hace cuestión de la agravante, al contrario de lo planteado por el Ministerio Público, no se da l distribución de funciones ni la existencia de una jefatura, estamos en presencia de una serie de actos que no son indiciarios de tráfico, no hay una estructura, como se desprende de las propias declaraciones de los policías y de los audios. El fiscal dice que esta agrupación se dedicaba al tráfico desde mayo de 2024, es decir, hacía 4 o 5 meses antes de la detención, haciendo viajes a Santiago con la intención de adquirir droga dos veces al mes. Eso daría cuenta de una organización suficientemente estructurada, pero eso no se demostró y basta advertir cómo se desarrolló el último hecho, que es el único hecho de tráfico, en que uno de los principales supuestos miembros no participó porque dijo que tenía cosas más importantes que hacer. ¿De qué dependencia estamos hablando? Eso elimina automáticamente que existiera una jefatura y organización, debiendo recurrir a otro sujeto que no había sido mencionado en este proceso, Manuel Martínez, que dijo que no conocía a
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Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Curicó 1 RESUMEN Acusados 1) Juan Esteban Parra Santibáñez 2) Manuel Aurelio Martínez Arias 3) Luis Abelardo Meneses Meneses Delito Tráfico ilícito de drogas, art. 3 de la Ley 20.000 (autores – consumado) Decisión Condenados RIT 134-2025 RUC 2.400.211.324-0 SENTENCIA DEFINITIVA Curicó, veinte de marzo de dos mil veintiséis. PRIMERO: Individualiza
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