SIGUELNITZCKY/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE
Rol
O-4-2022
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Con fecha veintitrés de febrero del año dos mil veintidós, PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para todos los efectos legales en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de don WALTER SIGUELNITZCKY BASTÍAS, chileno, soltero, Médico Veterinario, cédula de identidad N° 10.665.655-K, domiciliado para estos efectos en Camino Elocoyan Kilómetro 1,5, comuna de Loncoche, Región de Araucanía y viene en deducir demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado, y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE, Rol Único Tributario Nº69.191.100-4, cuyo representante legal es don ALEXIS ANTONIO PINEDA RUIZ, Alcalde, chilena, cédula de identidad Nº 14.079.984-K, ambos domiciliados para estos efectos en Manuel Bulnes N°385, comuna de Loncoche, Región de la Araucanía, en base a lo siguiente: Señala que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 3 de mayo de 2004 favor de la Ilustre Municipalidad de Loncoche, mediante contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima su mandante, el 31 de diciembre de 2021. Durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada en el cargo de “Jefe Técnico” del Programa de Desarrollo Local (en adelante “Prodesal”), dependendiente del Departamento de Desarrollo Económico, que forma parte de la Dirección de Desarrollo Comunitario (en adelante “DIDECO”) de la I. Municipalidad de Loncoche, sumado a otras funciones para las
Fundamentos
fundamentos: De los hechos que se han señalado en la demanda, se reconoce la fecha en que el demandante ha iniciado la prestación de sus servicios., reconoce la fecha en que cesó sus servicios, los ingresos que percibía al 31 de diciembre de 2021 y las funciones que el desempeñaba.- Sin perjuicio de los hechos reconocidos, no aceptan que entre las partes las unió una relación laboral, por lo que niega que haya existido una relación laboral al modo y definición del artículo 7 del código del trabajo, sino que una relación iniciada y mantenida conforme a las disposiciones del referido de la ley 18.883.- Señala que de los propios antecedentes se puede concluir que entre las partes no ha habido una relación laboral propia del contrato de trabajo que define el artículo 7º del Código del ramo, sino que el vínculo contractual existente se rige por las reglas que establece el respectivo contrato de honorarios en conformidad a lo dispuesto en el actual artículo 11 del Estatuto Administrativo y que en este caso que se trate de dilucidar si la vinculación del demandante con su representada, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo o, si por el contrario, esta conclusión carece de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia. Hace mención al artículo 11 de la Ley Nº18.834, texto fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº29, de 2004, al artículo 18 de la ley Nº18.575, actual artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653. Señala que lo que pretende el actor, de hacer efectivas, de modo subsidiario, ciertas reglas del Código Laboral a los funcionarios de un servicio público en defecto de las disposiciones estatutarias a que ellos estén sometidos, sino de encuadrar la situación de los demandantes a toda la normativa que contiene dicho Código, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo, según se desprende de los documentos agregados a estos autos. Indica que aun cuando los servicios prestados por los demandantes se hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir horarios, sometido al cumplimiento de instrucciones y se hayan retribuido con un honorario mensual, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7° del Código del Trabajo ni otras normas de este cuerpo legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 11 de la Ley Nº18.834, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de trabajo propio del Código Laboral. En otras palabras, el vínculo contractual se rige por las reglas que establezca el respectivo contrato de honorarios en conformidad a lo dispuesto en el actual artículo 11 del Estatuto Administrativo. Por lo que la acción
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 18.883, artículos 1, 7, 8, 162, 168, 420, 425, 456, 459 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que SE ACOGE la demanda de DESPIDO INJUSTIFICADO NULIDAD DEL DESPIDO y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES ADEUDADAS deducido por don WALTER SIGUELNITZCKY BASTÍAS en contra DE ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE, y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de: a.- La suma de $1.632.784, por concepto de Indemnización por falta de aviso previo. b.-La suma de $17.960.624, por concepto de indemnización por años de servicios (11 años). c. La suma de $8.980.312- pesos, correspondiente al recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio. d.-La suma de $20.192.095, correspondiente al feriado equivalente a 371 días (17 años) e.-La suma de $938.850.-correspondiente al feriado proporcional equivalente a 17,25 días (7 meses y 28 días). f.- La totalidad de las cotizaciones de seguridad social de AFP, cesantía y fonasa solicitadas. II. Que, SE RECHAZA la ACCIÓN POR NULIDAD DEL DESPIDO deducida por don WALTER SIGUELNITZCKY BASTÍAS en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE. III. Que, todas las sumas señaladas serán pagadas reajustadas con los intereses legales determinados de conformidad a lo disputó en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. IV. Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar. Que ejecutoriada q
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Loncoche, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Con fecha veintitrés de febrero del año dos mil veintidós, PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para todos los efectos legales en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calida
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