PEÑA/COMERCIAL PICHARA SPA
Rol
T-288-2022
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 485 inciso 3º CT, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos puntuales, manteniéndose durante toda la relación laboral, desde el año 2017 hasta el momento del despido indirecto y con ocasión de éste. En este sentido, el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo establece que la denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168. Igual plazo y sistema de suspensión se contempla en el artículo 489 cuando se trata de vulneraciones ocurridas con ocasión del despido, que, para el caso puntual, se cuenta desde el despido indirecto. 3.- Se trata de situaciones que importan la afectación de derechos fundamentales legalmente tutelados con ocasión del ejercicio abusivo de las facultades laborales del empleador. En cuanto a los indicios señala;" Todos los indicios aportados en este libelo denuncian, que son en nuestro concepto, suficientes, inequívocos y demostrativos de que en la especie se han vulnerado los derechos fundamentales, concretamente aquellos señalados y establecidos en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, derechos tutelados en el artículo 485 inciso 1° del Código del Trabajo, hechos que hacen del todo procedente lo dispuesto en el artículo 493 del mismo cuerpo legal. Señala que la conducta del empleador ha causado un enorme daño extrapatrimonial que debe ser resarcido. El accionar de la demandada efectuado con, a lo menos culpa ha ocasionado un detrimento psíquico moral y en su honra específicamente el pretium doloris, pérdida de las condiciones de vida, daño a la honra, etc.- existiendo un claro nexo causal que, atendida la gravedad del mismo, debe ser indemnizado o compensado y que estima en la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos).- Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 Nº 1 de la Constitución Política del Estado; artículos 425 y 485 y siguientes del Código del Tra
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña Jeannette Milena Garay Guzmán, abogada, con domicilio en Tucapel 504, piso 3 Concepción, en representación de doña MARCELA PAOLA PEÑA ARROYO, Cédula Nacional de Identidad N° 11.698.472-5, chilena, empleada, domiciliada en Calle General Novoa N° 317, departamento 102, Comuna de Concepción, quien interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido indirecto, cobro de prestaciones y daño moral, en contra de la empresa COMERCIAL ABHRAHAM PICHARA Y CIA Ltda., actualmente COMERCIAL PICHARA SPA., en procedimiento de aplicación general ya señalado, empresa del giro de su denominación de Cosmetología Rut Nº 76.454.127-8, representada legalmente por Francisca Javiera Pichara Guerrero, cédula nacional de identidad número 18.167.924-7, ignoro profesión u oficio, o quien la subrogue o suceda legalmente y detente facultades de administración de la referida persona jurídica, domiciliado en Calle Monjitas 527, oficina 501, Santiago. Expone que con fecha 11 de noviembre del año 2008 celebró contrato de trabajo con la demandada para prestar servicio como VENDEDORA en la sección denominada local de Casa Pichara en Antofagasta, Calle Manuel A. Matta N° 2457, teniendo facultades el empleador para destinarla a cualquier otra sucursal dentro de la misma ciudad, comuna o región, sin embargo desde el 1° de noviembre de 2011 y mediante un anexo de trabajo pasó a cumplir funciones como Jefe de Sucursal en San Bernardo, en Calle Covadonga N° 644-648. Posteriormente el día 1 de abril del 2012, mediante un anexo de contrato pasó a desempeñarse como jefa de sucursal ubicada en Calle Covadonga 644-648, San Bernardo, indicando además como exigencia de la empresa el hecho de tener la facultad de desplazarla a otros lugares, dentro o fuera del país, en la medida que sus funciones lo requieran o lo solicite el empleador, siendo de cargo de esta última los gastos de viaje y estadía, según lo señala el propio anexo de contrato en su numeral 3°, con una duración de carácter indefinido, una remuneración mensual de 4,5 % de las ventas netas de la sucursal incluidos la comisión, el sueldo base y gratificaciones mensuales, con una gratificación mensual de 25% del sueldo devengado con un tope de 4,75% ingresos mínimos mensuales. Teniendo el presente contrato una duración indefinida Con fecha 22 de noviembre de 2017 se suscribe un nuevo anexo de contrato para que se desempeñe como jefa de local en la sucursal Diagonal Cervantes, ubicada en Diagonal Cervantes N° 669, Santiago. La jornada de trabajo era de las 10:00 a las 20 horas, consistente en 2 turnos, uno de 10:00 a 18:30 y el otro de 11:30 a 20:00 horas, funcionando 2 jefes de local. Sin perjuicio cuando un jefe de local se ausentaba por permiso, licencia o cualquiera otro motivo, debía cubrir el turno completo con toda la carga laboral Refiere que este último cambio y uso excesivo de las facultades del empleador fue el i
Fallo
Por tanto, mi representada no se encontraba en las mejores condiciones para continuar con dicha carga laboral y es en virtud de ello que tuvo que acudir a especialistas quienes después de evaluarla deciden conceder reposo médico a partir del mes de enero del año 2018 en adelante. La última remuneración mensual correspondió a diciembre del año 2017, equivalente a la suma de $ 1.778.944 para luego pasar a recibir, por concepto de su reposo, el pago de las licencias médicas. Con el fin de solventar gastos y el retraso en las fechas de pago de las licencias médicas y a los constantes rechazos de la Isapre, sentía la urgencia de reintegrarse a sus funciones a comienzos del año 2019 para efectos de percibir su remuneración mensual. En el mes de febrero del año 2019, debe cambiar domicilio a la ciudad de Concepción ya que su marido fue trasladado a dicha ciudad por razones laborales, situación que comunicó a su empleador. Mantuvo comunicaciones con distintas funcionarias de la empresa, entre ellas, la jefa de recursos humanos, la Sra. Ana Zapata Faúndez la cual le ofreció un puesto como jefa de sucursal, en la ciudad de Concepción que no se concretó. Posteriormente, la Sra. Ana Zapata Faúndez, le comunicó que tomara contacto con la Jefa de todas las jefaturas de Locales a lo largo del país, doña Ingrid Flores Garena, quien le comunicó que podría asumir la jefatura de local en Concepción, lo que tampoco se concretó. Le dijeron que se pusiere en contacto con la Sra. Isadora Salcedo
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña Jeannette Milena Garay Guzmán, abogada, con domicilio en Tucapel 504, piso 3 Concepción, en representación de doña MARCELA PAOLA PEÑA ARROYO, Cédula Nacional de Identidad N° 11.698.472-5, chilena, empleada, domiciliada
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica