1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ESPINOZA

Rol

C-1995-2021

Fecha

27 de abril de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 17 de febrero de 2021, compareció don Francisco Sotta Benapres, abogado, mandatario judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada legalmente por don Claudio Bragado de la Fuente, ingeniero civil, y don Juan Pablo Harrison, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en Calle Moneda 970, Piso 10, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don CLAUDIO ESPINOZA CUEVAS, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado para estos efectos en Pasaje Piguchen 1157, de la comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.108.884, más los gastos de protesto, reajuste e intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°01797167, suscrito en representación del demandado el 11 de enero de 2021, por la suma de $1.108.884, por concepto de capital, más intereses y reajustes, el cual no fue pagado a su vencimiento el día 12 de enero de 2021. Añade que, de acuerdo al Contrato y/o Modificación de Contrato de Apertura de Línea de Crédito, de Afiliación al Sistema y Uso de Tarjeta de Crédito, acompañado en la presentación, el monto inicial de la línea de crédito puede diferir del pagaré, ya que en dicho contrato se estipuló que el emisor de la tarjeta, es decir, el demandante, puede aumentar el cupo vigente, ya sea respecto de toda la línea de crédito o de los cupos disponibles en los distintos modos de uso de ella, hasta cinco veces el Monto Inicial. En este caso, la notificación al cliente o deudor del aumento de la línea de crédito consta de los estados de cuenta que se le envían a través de distintos medios, ya sea carta, correo electrónico o por el ingreso que hace el cliente a su cuenta en internet al revisar sus estados de cuenta. Finalmente agregó que, la deuda es líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose pre

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°01797167 suscrito en representación del demandado con fecha 11 de enero de 2021, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 12 de enero de 2021. SEGUNDO: Que, el actor acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose evacuado el traslado en tiempo y forma por la ejecutante, y siendo declarada admisible, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger la excepción opuesta. C-1995-2021 Foja: 1 CUARTO: Que, para el análisis de los hechos en los que se basa la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basta analizar el título fundante de la ejecución, el pagaré N°01797167, cuyo vencimiento corresponde al día 12 de enero de 2021, encontrándose en mora desde esa fecha. QUINTO: Que el artículo 98 de la Ley 18.092, dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. SEXTO: Que, por su parte el artículo 8 de la ley 21.226 señala que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo No 104, de 18 de marzo de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último” (sic). SEPTIMO: Que, el artículo 11 de la Ley 21.226, agregado por la Ley 21.379, señala lo siguiente: “A excepción de los artículos 4 y 6, en cada una de las demás disposiciones de la presente ley en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública declarado por decreto supremo No 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y al tiempo en que éste sea prorrogado ha de entenderse que las respectivas reglas refieren al término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021” (sic). OCTAVO: Que, en razón de lo anterior, habiéndose verificado el transcurso del plazo de corto tiempo establecido en el artículo 98 de la ley 18.092, se procederá a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se advierte del mérito de autos que entre la fecha que se hizo exigible el

Fallo

se declara: I.- QUE SE ACOGE la excepción opuesta y, en consecuencia, se deniega la ejecución. II.- Que cada parte soportará sus costas. Téngase al ejecutado y ejecutante por notificados con esta fecha, por el estado diario, conforme lo dispuesto en el artículo 53 del Código Procedimiento Civil. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol C-1995-2021 DICTADA POR DOÑA CLAUDIA PARGA RIOS. JUEZA TRAMITADORA. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, veintisiete de Abril de dos mil veintid s.ó RRM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-04-27T15:55:38-0400

Texto Completo (Preview)

C-1995-2021 Foja: 1 FOJA: 30 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-1995-2021 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ESPINOZA Puente Alto, veintisiete de Abril de dos mil veintid s.ó VISTOS: Que, con fecha 17 de febrero de 2021, compareció don Francisco Sotta Benapres, abogado, mandatario judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representa

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