BANCO FALABELLA/TRONCOSO
Rol
C-50-2018
Fecha
26 de abril de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE. A folio 1, con fecha 16 de mayo de 2018, ha comparecido doña FRANCESCA PULGAR MARAY, abogado, mandatario judicial, en representación convencional del BANCO FALABELLA., sociedad del giro de su denominación, representada por FRANCISCO JOSE BENAVIDES ACEVEDO, abogado, todos domiciliados para estos efectos en ANTONIO VARAS 989 OFICINA 1403, TEMUCO y vienen en interponer demanda ejecutiva en contra de ALEJANDRA ERCIRA TRONCOSO OSSES, cédula de identidad número 15.846.536-1, ignoro profesión u oficio, domiciliado en JUAN LERDON 358 ALBERTO LEVY, TRAIGUEN en su calidad de deudor principal. Señalan que con fecha 06-06-2017, don ALEJANDRA ERCIRA TRONCOSO OSSES, suscribió un Pagaré en pesos, sin obligación de protesto Nº 238330568795, a la orden de BANCO FALABELLA por la suma de $7.818.766 y los intereses correspondientes, valor que se obligó a pagar en 48 cuotas, las 47 primeras cuotas, iguales, mensuales y sucesivas por un valor de $242.415 y una última cuota por un valor de $242.444, los días 21,22,23,24 de los meses respectivos, a contar del día 21- 07-2017 hasta el 21-06-2021, tal como se indica en el cuadro de pago incorporado al pagaré. La cantidad adeudada devengaría un interés del 1,6900% cada 30 días. Se estipuló que la falta de pago de cualquiera de las cuotas antes señaladas o de reajustes o intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido, pudiendo cobrar el acreedor la totalidad de la deuda. En caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas y de los intereses que corresponden, dará a que se devengue por la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional que la ley permite estipular, hasta la fecha de pago efectivo. Agregan que la suscriptora liberó expresamente al acreedor de la obligación de protesto. La obligación contraída e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, las pretensiones de la parte ejecutante, se encuentran consignadas en lo expositivo del presente fallo, y básicamente consisten en que se debe ordenar seguir delante la ejecución, con costas, toda vez que la ejecutada le adeuda la suma de $7.818.766. SEGUNDO: Que, igualmente el tenor de los descargos referidos por la parte ejecutada, se encuentran señaladas en la parte expositiva, consistiendo en la oposición a la ejecución, interponiendo la excepción contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con los fundamentos allí anotados. TERCERO: Que la ejecutante ha acompañado a juicio los siguientes medios de prueba: a) Pagaré Nº 238330568795, a la orden de BANCO FALABELLA por la suma de $7.818.766, con firma de la deudora autorizada ante la Notaria de Héctor Basualto Bustamante, de la ciudad de Temuco. CUARTO: Que la ejecutada, para acreditar sus alegaciones realizadas no acompaña medio de prueba alguno. QUINTO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción alegada por el ejecutado, al respecto el artículo 2514 del Código Civil, dispone que: "La prescripción que extinguiendo las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Que, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece: "El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento". Por su parte el artículo 100 de la misma ley dispone en su inciso 1º: "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución"; mientras que el inciso 3º, establece “Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”. A su vez, el artículo 107 de la Ley en comento, hace aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio, en las condiciones allí anotadas. SEXTO: Que en el caso de autos, se trata de un pagaré pagadero en cuotas, suscrito por la suma de $7.818.766, respecto del cual la ejecutante señala, que la demandada incumplió su obligación de pago a partir del 21 de julio del año 2017 en adelante. Que si la demanda ejecutiva se presentó ante este Tribunal el 16 de mayo de 2018, haciéndose efectiva en ella la exigibilidad del monto total del crédito impago, la notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago se realizó el 19 de agosto de 2019, esto es, transcurrido con creces el plazo de un año establecido por el artículo 98 citado, para ejercer las acciones cambiarias emanadas de él. SÉPTIMO: Que, es importante señalar que la ley es clara al determinar en qué circunstancias se interrumpe el plazo de prescripción, específicamente se establece que ello ocurre, al momento de notificarse la demanda al obligado al pago y cuando el obligado ha reco
Fallo
por tanto, un título ejecutivo perfecto que no requiere de preparación. De esta forma, la deuda objeto de la presente demanda es líquida, actualmente exigible, no está prescrita y consta de título ejecutivo por haber sido las firmas de los obligados puestas en el pagaré, autorizadas ante Notario Público, por lo que procede que se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de los ejecutados. Finalmente, consta que las partes constituyeron domicilio especial en la Comuna de Temuco, sometiéndose a la competencia de sus Tribunales de Justicia, O bien a elección del acreedor, sin perjuicio del que corresponda al de su domicilio residencia, y se someten a la competencia de sus tribunales de justicia. Previa mención de las disposiciones legales, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de ALEJANDRA ERCIRA TRONCOSO OSSES, ya individualizado, en su calidad de deudor principal y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.818.766, más los intereses penales que procedan hasta el pago efectivo de la deuda; y en definitiva, acoger la demanda a tramitación, y disponer se siga adelante la ejecución hasta hacer a su representada BANCO FALABELLA. Hasta su entero y cumplido pago de la suma adeudada, con costas de la causa. A folio 4, se tiene por interpuesta demanda ejecutiva, se ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo. A folio 11 consta que se dio por notificada expresamente a la parte ejecutada do
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Traiguén CAUSA ROL : C-50-2018 CARATULADO : BANCO FALABELLA/TRONCOSO Traiguen, veintiséis de Abril de dos mil veintidós VISTO Y TENIENDO PRESENTE. A folio 1, con fecha 16 de mayo de 2018, ha comparecido doña FRANCESCA PULGAR MARAY, abogado, mandatario judicial, en representación convencional del BANCO FALABELLA., sociedad del gi
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