2º Juzgado Civil de Puerto Montt

CAR S.A./JEREZ

Rol

C-2656-2020

Fecha

26 de abril de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS : Que, la presente causa Rol N°2656-2020, fue presentada a tramitación con fecha 28 de mayo de 2020 (Folio 1), por doña Olga Mariana Hidalgo Acuña, abogada, domiciliada en Pedro Montt N°72, oficina 203, 204, ciudad de Puerto Montt, mandataria judicial, en representación convencional de CAR S.A., sociedad anónima del giro operación y administración de tarjetas de crédito, representada por don Matías Madrid Hidalgo, ingeniero comercial, y por don Enrique Espinoza Villalobos, ingeniero comercial, domiciliados en calle Estado N°91, piso 2, comuna de Santiago; y, en lo principal expone: Que, viene en interponer la presente demanda ejecutiva en contra de doña Ana Verónica Jerez Huelquiruca, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Profesora Eva Vera Vera 1215, Castro, sobre la base de las consideraciones que a continuación expone. Que, consta que doña Ana Verónica Jerez Huelquiruca, ya individualizada, adeuda a su representada el importe correspondiente a la siguiente operación. 1.- Pagaré Nº000000808283, a la orden de CAR S.A., el día 15 de mayo de 2020, por la suma de $1.978.429, cantidad que el deudor se obligó a pagar en una cuota de $1.978.429, el día 15 de mayo de 2020, suscrito por doña Graciela de las Mercedes Valenzuela Fernández, en representación de Sociedad de Cobranzas Payback Limitada, y ésta a su vez en representación del deudor en virtud del mandato conferido en el contrato suscrito por la propia deudora, cuya firma se encuentra autorizada por Notario Público. Que, se estipuló que el capital adeudado devengará desde el momento de la mora o simple retardo y hasta la fecha de su íntegra restitución o pago efectivo, el máximo interés que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, según monto y plazo de esta operación. Además, se estableció que el acreedor queda liberado de protestar dicho pagaré. Que, en consecuencia, el pagaré antes individualizado, cuya firma de la suscriptora se encue

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a la ejecución iniciada en su contra por doña Olga Mariana Hidalgo Acuña, en representación de CAR S.A., doña Carolina Alejandra Barría Vargas, en representación de doña Ana Verónica Jerez Huelquiruca, opuso una excepción en el segundo otrosí del escrito de fecha 16 de febrero de 2022 (Folio 10). SEGUNDO: Que, la excepción opuesta por la parte ejecutada es la del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, y expuso en lo pertinente: Funda la excepción en que el propio ejecutante en el cuerpo fundante de su demanda señala que la ejecutada no pagó el pagaré al momento de ser presentado para su cobro, esto es, el día 15 de mayo de 2020. Que, luego, respecto de este pagaré a la vista, se debe tener presente que su pago se hace exigible desde el día de su suscripción, tal como lo disponen los artículos 48 y 49 en relación al artículo 107 de la Ley Nº18.092. Que, por su parte el artículo 98, en relación con el artículo 107 de la ley antes citada, fija como plazo de prescripción contra los obligados al pago de un pagaré, el de un año contado desde el día del vencimiento del documento, sin perjuicio de la Ley 21.226 que señalaba que aquellas demandas presentadas en estado de excepción constitucional comenzaba a correr el plazo de prescripción 50 días hábiles después de levantado el estado de excepción constitucional, plazo que se encuentra cumplido; razón por la que el término para exigir el pago de la obligación del título invocado se encuentra vencido y, por lo mismo, prescrito. Por su parte, en el pagaré a la vista, el inicio del cómputo de la prescripción queda fijado por el día en que se firma el pagaré, puesto que, desde esa oportunidad, el portador tiene un derecho que es exigible en cualquier instante, por no estar sujeta a plazo ni ser necesario asimismo el protesto de conformidad al contrato. Que, si el portador puede presentar el documento a la vista, al pago en cualquier instante, es porque éste ha vencido, de manera que no es la presentación la que le da el carácter de exigible. En efecto, si puede cobrarse es precisamente porque la exigibilidad es anterior. Que, así las cosas, y atendida la fecha en que se hizo exigible la obligación contenida en el pagaré materia de autos, no existe duda de que al tiempo de la presentación del escrito de excepciones, se ha cumplido con creces y a cabalidad el plazo exigido por la ley para invocar el derecho que la ejecutante pretende, por lo que toda acción que la ejecutante pudiere tener en contra de su representado se encuentra prescrita en virtud de lo establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092. Que, como se desprende del artículo recién citado, el plazo de prescripción de un año de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago se cuenta desde el día del vencimiento del documento, agregando esta misma Ley, que dicho plazo de prescripción se interrumpe sólo desde la notif

Fallo

se resuelve: 1.- Que, se ACOGE la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, formulada en el segundo otrosí del escrito de fecha 16 de febrero de 2022 (Folio 10), por doña Carolina Alejandra Barría Vargas, en representación de doña Ana Verónica Jerez Huelquiruca, R.U.N. 11.545.115-4. En consecuencia, se declara prescrita la acción ejecutiva de autos. 2.- Que, atendido lo resuelto en el número 1, se rechaza en todas sus partes la demanda presentada con fecha 28 de mayo de 2020 (Folio 1), por doña Olga Mariana Hidalgo Acuña, en representación de la ejecutante CAR S.A., en contra de doña Ana Verónica Jerez Huelquiruca. 3.- Que, en virtud de lo establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte ejecutante. ANÓTESE Y REGÍSTRESE.- ROL N°2656-2020 DICTÓ DOÑA IRIS CATALINA OBANDO CÁRDENAS, JUEZ TITULAR.- Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puerto Montt, veintiséis de Abril de dos mil veintidós Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez rest

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Puerto Montt CAUSA ROL : C-2656-2020 CARATULADO : CAR S.A./JEREZ Puerto Montt, veintiséis de Abril de dos mil veintidós VISTOS : Que, la presente causa Rol N°2656-2020, fue presentada a tramitación con fecha 28 de mayo de 2020 (Folio 1), por doña Olga Mariana Hidalgo Acuña, abogada, domiciliada en Pedro Montt N°72, oficina 203, 204, ciu

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