3º Juzgado de Letras de Iquique

BANCO FALABELLA/MUÑOZ

Rol

C-5467-2019

Fecha

26 de abril de 2022

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece don Francisco Fernando Canales Díaz, abogado, domiciliado en Baquedano N°1081, Iquique, en representación de Banco Falabella, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, domiciliada en calle Tarapacá N°400, Iquique, representada legalmente por su Gerente General don Juan Manuel Matheu, ingeniero comercial, domiciliado en calle Moneda N°975, Santiago, Región Metropolitana, quien deduce demanda en juicio ordinario de menor cuantía en contra de don Manuel Antonio Muñoz Osses, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Canadá S/N, Sitio 8 de la Manzana 2, del Conjunto Habitacional La Pampa, Alto Hospicio. Expone que el demandado suscribió Pagaré N° 22-126-029120-2 con fecha 06 de abril de 2015, por la suma de $7.315.135. Afirma que el pagaré se encuentra impago desde la cuota que venció el 26 de diciembre de 2016 y agrega que en atención a la fecha de la mora el título ejecutivo dejó de serlo, por haber operado la prescripción de la acción ejecutiva. Invocando lo dispuesto en la Ley N°18.092, el artículo 1551 del Código Civil y artículos 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare que el demandado le debe pagar la suma de $6.51.388 más intereses, con costas. C-5467-2019 Foja: 1 En folio 7, comparece el demandado, constando la demanda expone que el fundamento de la acción de cobro de pesos es el pagaré de marras y no el negocio causal, contrato de mutuo, celebrado entre las partes. Así, en virtud de lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, la acción cambiaria es de un año, por lo que se trata de un plazo de prescripción especial de corto tiempo, no pudiendo por tanto, la acción cambiaria convertirse en ordinaria. Agrega que el citado artículo no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año, es un plazo único de prescripción para la acción cambiaria emanada del pagaré. Agrega que las acciones que nacen de

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA OBJECION DOCUMENTAL DEL PRIMER OTROSÍ DE FOLIO 7: PRIMERO: Que en el primer otrosí de folio 7, el ejecutado objetó el pagaré guardado en custodia N°499-2020, por no constar su autenticidad ni integridad, encontrándose prescrito. SEGUNDO: Que a folio 24 comparece el ejecutante evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo de la objeción, pues ésta mira su valor probatorio y no fundamenta la falta de autenticidad o integridad únicas causales de objeción, además el instrumento se encuentra en la custodia del tribunal e íntegramente digitalizado en la página web del Poder Judicial. C-5467-2019 Foja: 1 TERCERO: Que la objeción deducida será desestimada, por cuanto sus fundamentos dicen relación con el valor probatorio del documento y con el fondo del asunto debatido, facultad privativa de este juez. II. EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que a lo principal de folio 1, comparece don Francisco Fernando Canales Díaz, abogado en representación de Banco Falabella, quien deduce demanda en juicio ordinario de menor cuantía en contra de don Manuel Antonio Muñoz Osses, por lo reseñado en lo expositivo, solicita se declare que el demandado le debe pagar la suma de $6.51.388 más intereses, con costas. QUINTO: Que en folio 7, comparece el demandado contestando la demanda. SEXTO: Que la actora con el objeto de acreditar los fundamentos de su acción, acompañó: A folio 3, copia digitalizada de Pagaré N° de operación 22-126- 029120-2, guardado en custodia bajo el N°499-2020. A folio 48, copia digitalizada de Pagaré N° de operación 22-126- 029120-2, guardado en custodia bajo el N°499-2020; instrumento privado, agregado bajo el apercibimiento del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, no impugnado. Asimismo agregó copia digitalizada de expediente digital causa Rol C-3730-2017 del Primer Juzgado de Letras de Iquique; instrumento público, agregado con citación, no impugnado. SÉPTIMO: Que para la resolución del asunto se debe consignar que el artículo 2196 del Código de Bello define al contrato de mutuo o préstamo de consumo como un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad. Es así como este contrato real se perfecciona con la tradición que transfiere el dominio, por mandato del artículo 2197 del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, la acción exige para prosperar que la actora acredite de acuerdo a la regla de la carga de la prueba prevista en el C-5467-2019 Foja: 1 inciso primero del artículo 1698 del Código Civil los siguientes presupuestos: 1) existencia de un contrato de mutuo; 2) tradición o entrega de los dineros a la demandada, y a su turno el demandado deberá probar su extinción. OCTAVO: Que ponderado el pagaré digitalizado a folio 3 y folio 48 de conformidad al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación al 1712 del Código Civil, emana una presunción grave, precisa y concordante que pe

Fallo

por tanto, la acción cambiaria convertirse en ordinaria. Agrega que el citado artículo no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año, es un plazo único de prescripción para la acción cambiaria emanada del pagaré. Agrega que las acciones que nacen de un pagaré son únicamente cambiarias. En definitiva, habiéndose hecho exigible el pagaré con fecha 26 de diciembre de 2016, a la fecha de notificación de la demandada, había transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año, encontrándose por tanto, prescrita la acción para su cobro. En folio 34, se hicieron los llamados a conciliación, la que no prosperó. En folio 36, se recibe la causa a prueba. En folio 51, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA OBJECION DOCUMENTAL DEL PRIMER OTROSÍ DE FOLIO 7: PRIMERO: Que en el primer otrosí de folio 7, el ejecutado objetó el pagaré guardado en custodia N°499-2020, por no constar su autenticidad ni integridad, encontrándose prescrito. SEGUNDO: Que a folio 24 comparece el ejecutante evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo de la objeción, pues ésta mira su valor probatorio y no fundamenta la falta de autenticidad o integridad únicas causales de objeción, además el instrumento se encuentra en la custodia del tribunal e íntegramente digitalizado en la página web del Poder Judicial. C-5467-2019 Foja: 1 TERCERO: Que la objeción deducida será desestimada, por cuanto sus fundamentos

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C-5467-2019 Foja: 1 FOJA: 45 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de Iquiqueº CAUSA ROL : C-5467-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA/MU OZÑ Iquique, veintis is de Abril de dos mil veintid sé ó VISTO: A folio 1, comparece don Francisco Fernando Canales Díaz, abogado, domiciliado en Baquedano N°1081, Iquique, en representación de Banco Falabella, sociedad anónima bancari

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