Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares

ROLANDO AURELIO SANTANDER ORREGO C/ MICHEEL RAMÓN SEPÚLVEDA CANIQUEO

Rol

O-90-2023

Fecha

19 de marzo de 2026

Materia

CUASIDELITO DE LESIONES: ART 490, 491 INC 2° Y 492., NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITOART. 195LEY DE TRA.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Los días 5, 6 y 9 de marzo de este año 2026 se constituyó la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, integrada por los Magistrados doña Claudia Mora Cuadra, quien presidió, don Cristian Adriazola Jeria y don Christian Leyton Serrano, para conocer de la acusación deducida por el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto doña Carola D´Agostini Ibáñez, en contra de MICHEEL RAMÓN SEPÚLVEDA CANIQUEO, cédula nacional de identidad N° 17.447.181-9, nacido en la comuna de Linares el día 12 de septiembre del año 1989, casado, funcionario de Carabineros de Chile, domiciliado en el sector Camarico, Ruta 5 sur, kilómetro 222 de la comuna de Río Claro, representado por los Defensores Penales Privados don José Villalobos Gómez y don Vinko Fodich Andrade, por estimarlo autor del cuasidelito de lesiones graves, descrito y sancionado en los artículos 490 N° 1 y 492 del Código Penal, y autor del delito consumado de abandonar el lugar del accidente sin prestar auxilio a las víctimas ni denunciar el hecho ante la autoridad, descrito y sancionado en los artículos 176 y 195 de la Ley de Tránsito 18.290. Los domicilios para estos efectos del Fiscal, del Querellante y del Defensor recién nombrados, constan en la carpeta judicial virtual.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Ministerio Público sostuvo acusación por los siguientes hechos: Código: BSVMBYMXQVZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 “El 29 de septiembre de 2019, alrededor de las 04:25 horas, el imputado MICHEEL RAMÓN SEPÚLVEDA CANIQUEO conducía la camioneta marca MITSUBISHI, modelo L-200, patente DRSR-40 por el camino a San Antonio de Linares, y debido a que no conducía atento a las condiciones del tránsito y a una velocidad excesiva, chocó con el domicilio ubicado en el N° 290 del citado camino de propiedad de don Alcides del Carmen Vásquez Escobar, causando daños de consideración en su estructura al echar abajo y quebrar el muro de la casa habitación, quedando gravemente lesionada la pasajera de dicha camioneta, doña GERALDINE ELENA ALARCÓN CADEGAN, quien debido al impacto chocó su cabeza con la estructura de la camioneta resultando con un traumatismo cráneo encefálico simple, herida a colgajo en frente y cuero cabelludo, cicatriz lineal arciforme que abarca desde la región periauricular, zigomática y tras la línea capilar en región temporal izquierda de 13 centímetros, con secuelas estéticas visibles y permanentes que alteran la simetría facial y lesión del nervio periférico facial reversible, instancia en que el imputado hace abandono del lugar sin prestar ayuda a ninguna de las víctimas ni dar cuenta a la autoridad del accidente referido”. Calificó esos presupuestos fácticos como constitutivos del cuasidelito de lesiones graves, descrito y sancionado en los artículos 490 N° 1 y 492 del Código Penal, y del delito consumado de abandonar el lugar del accidente sin prestar auxilio a las víctimas ni denunciar el hecho ante la autoridad, descrito y sancionado en los artículos 176 y 195 de la Ley de Tránsito 18.290, asignando al acusado participación en ellos en calidad de autor conforme al artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Igualmente consignó en su acusación que, a su juicio, “concurre la atenuante de irreprochable conducta anterior contemplada en el Art. 11 N° 6 del Código penal, ya que no registra condenas en su extracto de filiación y antecedentes”. En razón de lo anterior, el Ministerio Público requirió se impongan al inculpado las siguientes penas: “en su calidad de autor de CUASIDELITO DE LESIONES GRAVES GRAVÍSIMAS consumado en perjuicio de doña Geraldine Elena Alarcón Cadegán, la pena de QUINIENTOS CUARENTA DÍAS de reclusión menor en grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la suspensión de su licencia de conducir por el plazo de un año, conforme a lo prescrito en los Art. 490 N° 1, 30 y 492 del Código Penal, respectivamente, y en su calidad de autor de ABANDONAR EL LUGAR DEL ACCIDENTE Y NO PRESTAR AUXILIO A LAS VÍCTIMAS NI DENUNCIAR Código: BSVMBYMXQVZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3 EL HECHO ANTE LA AUTORIDAD consumado, l

Fallo

Por tanto, esto de darse a la fuga del lugar sin prestar auxilio, sin comunicarlo a la autoridad, además queda evidenciado a través del sumario administrativo al que se refirió Pablo García, cuando establece que el acusado mintió a su capitán mandándole un WhatsApp señalándole que estaba con un dolor testicular y otros y que por eso no podía concurrir a prestar servicio. Se estableció, por ende, el accidente de tránsito y que se dio a la fuga. Añadió que hoy declaró Verónica, la cónyuge del acusado, señalando que ella decidió retirarlo del lugar porque no había otra ambulancia. Había una Código: BSVMBYMXQVZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 5 precisamente porque los otros dos se dieron a la fuga, no estaban entre los supuestos lesionados. La obligación del acusado en ese momento, como ciudadano común y como carabinero activo, era quedarse en el lugar, dar cuenta a su jefatura, someterse a las pruebas de alcoholemia y respiratorias en el momento y hacerse responsable de la conducción. Obviamente, si se toma una alcoholemia casi cuatro horas después, es imposible acreditar que conducía bajo efectos del alcohol. Se cuestionó la investigación por qué no se presentó la SIAT. Ella es requerida cuando hay dudas del accidente y en este caso es claro que el acusado tomó una curva de mala manera, que es bastante cerrada, pasó de largo y chocó a la casa de la esquina. Al perder el control del vehículo provocó el accide

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1 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL LINARES CONTRA : MICHEEL RAMÓN SEPÚLVEDA CANIQUEO DELITO : CUASIDELITO DE LESIONES GRAVES E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ARTÍCULO 176 DE LA LEY 18.290 R. U. C. : N° 1901055816-9.- R. I. T. : N° 90-2023.- Linares, a diecinueve de marzo del año dos mil veintiséis. VISTOS: Los días 5, 6 y 9 de marzo de este año 2026 se constituyó la Segu

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