25º Juzgado Civil de Santiago

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ATABALES

Rol

C-8411-2021

Fecha

26 de abril de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 19 de octubre de 2021, comparece don Rodrigo Bastias Jirón, abogado, domiciliado en Ahumada Nº 341, oficina 401, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, cuyo Gerente General es don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, ambos domiciliados en avenida El Golf Nº 125, comuna de Las Condes, quien deduce demanda ejecutiva en contra de don GERARDO DEL CARMEN ATABALES ALARCÓN, ignora profesión, domiciliado en Avenida Antonio Varas Nº 106, Depto. 108, Providencia, a fin de que en definitiva: 1.- Se ordene seguir adelante con la ejecución en su contra por la suma en capital de $ 17.684.244, más los intereses que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo. 2.- Se le condene al pago de las costas. Expone que su representado es acreedor del ejecutado en virtud del pagaré suscrito a la orden de su representado por la suma de $21.258.203, con fecha 13 de abril 2020, por Banco de Crédito e Inversiones actuando a través de su apoderado Nicolás Emilio Muñoz Blanco, y en representación de don Gerardo del Carmen Atabales Alarcón, en virtud del mandato contenido en el documento denominado Contrato Canales Remotos, de fecha 25 de Abril 2003, que acompaña en un otrosí de su demanda. Continua exponiendo que la referida obligación devengará un interés del 0,7700 % mensual vencido, durante todo el plazo pactado, el que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas del pagaré, sea de capital y/o de intereses, se elevaría al interés máximo convencional que la ley C-8411-2021 Foja: 1 permite estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables y durante todo el período que dure la mora o el simple retardo. Indica que según lo establecido en el ya pormenorizado instrumento el capital adeudado más los intereses pactados se pagarían en 57 cuotas

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: 1.- La excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La nulidad de la obligación”. Expone que el ejecutante a través de su mandatario excedió las facultades conferidas por su parte, en virtud del mandato referido, señala en segundo término C-8411-2021 Foja: 1 que además de haber suscrito dicho instrumento por un mandato viciado, el vicio surge al haberlo suscrito autorizando la firma ante notario y alega además que al liberar al beneficiario de la obligación de protesto, circunstancias que según expone exceden las facultades otorgadas al mandatario. 2.- La excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Fundamenta la primera parte de su segunda excepción en los mismos argumentos expuestos respecto de la primera defensa, expone además que las actuaciones que se han hecho referencia adolecen de objeto ilícito lo que trae aparejado que el documento hecho valer en autos pierde su eficacia ejecutiva. Luego señala como segundo argumento que además dicho mandato no determina la cantidad específica que el mandatario obligara al mandante a pagar, y que tampoco contiene los datos necesarios para su determinación. A folio 13, con fecha 13 de diciembre de 2021, la parte ejecutante evacua el traslado conferido con ocasión de las excepciones opuestas, solicitando su rechazo con costas y en los siguientes términos. Expone a fin de instar por la primera excepción opuesta referida a la nulidad de la obligación que el documento denominado Mandato Canales Remotos, suscrito por el ejecutado, en la cláusula cuarta, créditos, primer párrafo, se faculta expresamente al banco, cláusula que transcribe en apoyo a su tesis, afirmando que el Banco en su calidad de mandatario no se excedió de las facultades conferidas por el demandado, sino que actuó estrictamente apegado a ellas, por lo tanto no hay inoponibilidad ni mucho menos nulidad. Continúa exponiendo que respecto de la facultad para autocontratar, relativa a la actuación de una persona como representante de las dos partes entre quienes se celebra el contrato, no adolece de ningún vicio de nulidad absoluta, agregando que el contrato de autos, es oneroso y bilateral, puesto que persigue la utilidad de ambos contratantes, gravándose uno en beneficio del otro. Agrega que en este caso la causa de la obligación de una de las partes es la contraprestación recíproca de la otra. Es decir, la obligación de una de las partes tiene por fundamento la obligación correlativa de la otra parte. Indica que la causa de la obligación es la fuente de donde emana, y la causa del contrato es el interés jurídico que induce a una de las partes a contratar. En la especie asevera que, la causa de la obligación emana de la pre

Fallo

fallo mismos que se dan por enteramente reproducidos en esta parte, solicitando el rechazo de la demanda deducida en su contra, con costas; TERCERO: Que a folio 13, con fecha 13 de diciembre de 2021, la ejecutante evacua el traslado conferido con ocasión de las excepciones opuestas solicitando su rechazo integro con costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho ya descritos en la parte expositiva del fallo, mismos que se tienen por reproducidos en estar parte. CUARTO: Que, el ejecutante, para acreditar sus asertos, acompañó a su libelo los siguientes documentos: a) Pagaré Nº D55599983503. b) Documento denominado “Contrato canales remotos”. c) Copia autorizada de la escritura pública de fecha 11 de febrero 2021, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Alberto Mozo Aguilar, en la cual consta la personería para actuar por la ejecutante. d) Copia autorizada de la escritura pública de fecha 23 de Noviembre 2018, en la que consta la personería de Nicolás Emilio Muñoz Blanco. QUINTO: Que, por su parte el ejecutado, para probar sus alegaciones, acompaño los siguientes medios de convicción al proceso. a) Copia de sentencia del 29° Juzgado Civil de Santiago, dictada en causa rol N° 15.447-2010. b) Copia de sentencia del 29° Juzgado Civil de Santiago, dictada en causa rol N° 6734-2011. c) Copia simple de Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en causa rol N° 6515-2009. d) Copia simple de Sentencia del 2° Juzgado Civil de Valparaíso, en causa r

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C-8411-2021 Foja: 1 FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-8411-2021 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/ATABALES Santiago, veintis is de Abril de dos mil veintid sé ó VISTOS: A folio 1, con fecha 19 de octubre de 2021, comparece don Rodrigo Bastias Jirón, abogado, domiciliado en Ahumada Nº 341, oficina 401, comuna de Santiago,

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