BANCO FALABELLA/MUÑOZ
Rol
C-2104-2020
Fecha
25 de abril de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: 1.- A folio 1, comparece Hedy Matthei Fornet, abogado, mandatario judicial, con domicilio en calle Miraflores 130, piso 27, Comuna de Santiago, en representación convencional de BANCO FALABELLA, Sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Francisco José Benavides Acevedo, Rut: 16.207.486-5, abogado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Moneda N° 970, piso 7°, comuna de Santiago, quien dice: Que, en la representación indicada, señala que su representada es dueña del Pagaré N° 237200272463 suscrito por doña LUZ EUGENIA MUÑOZ CASTILLO, Rut 12.964.495-8, ignora profesión u oficio, domiciliado en SECTOR LA TERCERA A 1 KM DEL COLEGIO, LONGAVI, en su calidad de deudor principal. Por lo anterior, y las razones que a continuación pasa a exponer, viene en demandar a doña LUZ EUGENIA MUÑOZ CASTILLO ya individualizado, para que sean condenados al pago de la cantidad que más adelante se detalla. El pagaré referido precedentemente fue suscrito por el demandado en favor de BANCO FALABELLA con fecha 27/2/2020 por el monto de $ 21.328.662 suma que el deudor se obligó a pagar en 72 cuotas iguales, mensuales y sucesivas. Se estipuló en el referido pagaré que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. En dicho instrumento mercantil, se pactó que la mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses que correspondiesen daría lugar a que se devengue, por la mora o retardo, el interés máximo convencional para operaciones de crédito en dinero en moneda nacional reajustables que la ley permite estipular, hasta la fecha del pago efectivo. Es del caso que el suscriptor del pagaré ya individualizado ha pagado sólo 0 de las cuotas pactadas, constituyéndose de esta forma en mora a partir de la
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona que suscribe el documento, aspecto que, en definitiva, constituye el motivo por el cual la ley concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. A mayor abundamiento, la Excelentísima Corte Suprema, mediante resolución AD 19.039 sobre autorizaciones de firmas de pagarés, prohíbe a los notarios, entre otras cosas, seguir estampando firmas estampadas en pagarés conforme registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como ocurrió en este caso. El hecho que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de firma ante notario sea efectuada con posterioridad a la suscripción del acto y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. Al omitir consignar en el caso de marras, la forma en cómo le consta al Sr. notario la autenticidad de la firma estampada en el pagaré, procede aceptar el fundamento que precisamente se refiere a la transgresión de las normas impositivas - que generaría la falta de fuerza ejecutiva del título que sirve a esta ejecución- toda vez que se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular, aquel consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar constancia y hacer fe de que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona, pertenece precisamente a la que la estampó, razón por la cual consecuencialmente se configura la excepción planteada en este libelo, con relación al demandado, debiéndose rechazar por lo señalado la demanda, con costas. 2.- Opone la misma excepción ya singularizada, pero fundada en que el título invocado carece de mérito ejecutivo, por lo que no puede hacerse valer en este juicio. En efecto, en el pagaré acompañado en autos y que sirve de base de la pretensión del demandante, no consta el pago del impuesto que rige a dicho documento. En efecto, el Decreto Ley 3.475, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en su artículo 1 establece: “Gravase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan: 3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero, 0,1% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,2% la tasa que en definitiva se aplique”. Por su parte, el artículo 9 del mismo decreto ley establece: “Son sujetos o responsables del pago de los impuestos establecidos en el artículo 1°: 3) El beneficiario o acreedor por los documentos mencionados en el N° 3 del artículo 1°, quien
Fallo
FALLO SENTENCIA DEFINITIVA FECHA INGRESO 21 DE DICIEMBRE DEL 2020 ROL C-2104-2020 PROCEDIMIENTO EJECUTIVO MATERIA COBRO DE PAGARÉ CARATULADO BANCO FALABELLA CON DEMANDANTE BANCO FALABELLA RUT 96.509.660-4 ABOGADO DTE HEDY MATTHEI FORNET C.I. 7.989.112 -6 DEMANDADO LUZ EUGENIA MUÑOZ CASTILLO C.I. 12.964.495 - 8 ABOGADO DDO VICTORIA AVENDAÑO MEJÍAS C.I. 17.171.066-9 Linares, a veinticinco de abril de dos mil veintidós VISTOS: 1.- A folio 1, comparece Hedy Matthei Fornet, abogado, mandatario judicial, con domicilio en calle Miraflores 130, piso 27, Comuna de Santiago, en representación convencional de BANCO FALABELLA, Sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Francisco José Benavides Acevedo, Rut: 16.207.486-5, abogado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Moneda N° 970, piso 7°, comuna de Santiago, quien dice: Que, en la representación indicada, señala que su representada es dueña del Pagaré N° 237200272463 suscrito por doña LUZ EUGENIA MUÑOZ CASTILLO, Rut 12.964.495-8, ignora profesión u oficio, domiciliado en SECTOR LA TERCERA A 1 KM DEL COLEGIO, LONGAVI, en su calidad de deudor principal. Por lo anterior, y las razones que a continuación pasa a exponer, viene en demandar a doña LUZ EUGENIA MUÑOZ CASTILLO ya individualizado, para que sean condenados al pago de la cantidad que más adelante se detalla. El pagaré referido precedentemente fue suscrito por el demandado en favor de BANCO FALABELLA con fecha 27/2/2020 por el monto de $ 21.328.
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COMPETENCIA CIVIL TIPO DE FALLO SENTENCIA DEFINITIVA FECHA INGRESO 21 DE DICIEMBRE DEL 2020 ROL C-2104-2020 PROCEDIMIENTO EJECUTIVO MATERIA COBRO DE PAGARÉ CARATULADO BANCO FALABELLA CON DEMANDANTE BANCO FALABELLA RUT 96.509.660-4 ABOGADO DTE HEDY MATTHEI FORNET C.I. 7.989.112 -6 DEMANDADO LUZ EUGENIA MUÑOZ CASTILLO C.I. 12.964.495 - 8 ABOGADO DDO VICTORIA AVENDAÑO MEJÍAS C.I. 17.171.066-9 Linares
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