GALAZ/CARTES
Rol
C-4142-2020
Fecha
25 de abril de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados por el actor en su libelo son efectivos, pero hace presente que es este último también quien indica que la supuesta falla mecánica corresponde a un ruido y no a un defecto de tal magnitud que haga imposible el uso del bien atendida la naturaleza del mismo. Asevera que el demandante adquirió el automóvil luego de una revisión previa, luego de la cual se manifestó conforme con el estado del mismo. Cita a los artículos 1837, 1857, 1860, 1861 y 12 del Código Civil y plantea que la acción redhibitoria corresponde a un derecho subjetivo que nuestro ordenamiento jurídico pone a disposición del comprador que considere se encuentre dentro de las hipótesis que la ley prescribe; y en el caso de marras, el demandante expresó libre y voluntariamente su intención de renunciar a los derechos que la ley le franquea como comprador. Expone que en la cláusula primera del contrato de compraventa, además de individualizar el automóvil objeto de la compraventa, se estipuló lo siguiente: “… Con sus accesorios completos, que el comprador declara haber recibido en este acto y después de haberlos revisado detenidamente y a su entera satisfacción por lo que expresa no tener cargo alguno ni objeción que formular, declarando el comprador que renuncia expresamente a las acciones de saneamiento por evicción y por vicios redhibitorios, establecidos con los párrafos 7 y 8 del Título XXIII del Libro IV del Código Civil. Los bienes se venden en el estado en que se encuentran y que el comprador conoce cabalmente”. Plantea que el contrato celebrado entre las partes resulta vinculante a ellas y en ese sentido la declaración de conocer el comprador el estado del vehículo y recibirlo a satisfacción, declarando que renuncia expresamente a las acciones de saneamiento de la evicción por vicios redhibitorios, es determinante, pues tal circunstancia debiera inhibir al demandante de presentar su acción, por cuanto ésta viene a contravenir su voluntad libremente manifestada en el acto traslat
Fundamentos
motivos comerciales y administrativos, Parque Automotriz Santiago Norte Limitada debió cesar sus actividades, realizando término de giro en el mes de septiembre de 2008. Agrega que, con fecha 3 de abril de 2008, los mismos socios que constituyeron la empresa referida, concurrieron a formar una nueva sociedad, denominada Parque Automotriz Norte Limitada, cuya actividad económica sería el mismo giro de la anterior y en la cual la señora Contreras y el señor Abad serían sus representantes legales, expresando que su función era meramente administrativa y sin facultades de representación. Detalla que con fecha 24 de noviembre de 2014, la señora Contreras delegó a Sergio Nibaldo Ortiz Valdivieso, sus facultades de administración, representación y uso de la razón social, quien a partir de esa data, en conjunto con José Rosales Abad, serían quienes representarían judicial y extrajudicialmente a dicha corporación. Precisa que durante el año 2019 se desempeñaba como locatario y/o arrendatario (no como trabajador), Marcelo Inostroza Caro, quien en su calidad de vendedor independiente realizó la venta del vehículo objeto de autos, tal y como queda demostrado en declaración jurada de compraventa que acompañó el demandante y que su parte también acompaña en su presentación. Informa que la compraventa se tramitó en oficina de intermediación perteneciente a Carlos Cáceres Díaz, quien también es arrendatario de la sociedad (no trabajador de la misma) y quien se dedica a la intermediación y tramitación de los traspasos de los automóviles vendidos, tal y como fue en este caso. Nuevamente, se deduce de lo señalado y de los escritos presentados por el demandante que el vendedor fue Marcelo Inostroza Caro y no Parque Automotriz Santiago Norte, Parque Automotriz Norte Limitada o derechamente él. A mayor abundamiento, señala que en el contrato de compraventa figura como vendedora la dueña anterior del automóvil, Katherinne Andrea Silva Maldonado, y no Parque Automotriz Santiago Norte, ni Parque Automotriz Norte Limitada, o él. Luego de citar algunos artículos del Código Civil, postula que la acción de saneamiento por vicios redhibitorios sólo puede prosperar si se dirige en contra del vendedor, ya que es él quien detenta la calidad de legitimado pasivo en contra del cual debe dirigir el demandante su pretensión, y en el caso de autos, se ha demandado primeramente a una sociedad que ya no existe; segundo, a quien no la representa, y por último, a quien no tuvo ni tiene la calidad de vendedor en este caso. A folio 33, con fecha 8 de febrero de 2021 se verificó el llamado a conciliación, el que no prosperó. A folión 34 con fecha 11 de febrero de 2021 se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales ésta hubo de recaer. A folio 64, con fecha 8 de febrero de 2022 se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que Héctor Manuel Galaz Castro, interpone demanda de saneamiento de vicios red
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil; 600 del Código Orgánico de Tribunales; 1437 y 1698 del Código Civil; SE DECLARA: I. Que se acoge la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la parte demandada. II.- Que se rechaza, en todas sus partes, la demanda de saneamiento de vicios redhibitorios con indemnización de perjuicios, interpuesta a folio 1. II.- Que no se condena en costas a la parte demandante por gozar de privilegio de pobreza. Regístrese y notifíquese. Pronunciada por Luis Eduardo Quezada Fonseca. Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinticinco de Abril de dos mil veintidós. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-04-25T12:18:19-0400
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 48 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-4142-2020 CARATULADO : GALAZ/CARTES Santiago, veinticinco de Abril de dos mil veintidós VISTO. A folio 1, comparece Héctor Manuel Galaz Castro, trabajador dependiente, domiciliado en pasaje Bélice N° 694, Villa Jardín del Norte, comuna de Quilicura, e interpone demanda de saneamiento de
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