PEREIRA/SALINAS Y FABRES S.A.
Rol
T-92-2021
Fecha
16 de febrero de 2023
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y de los argumentos de derecho en que se apoya. Pretensión principal del señor Pereira. Pide declara como vulnerada la garantía de indemnidad y la libertad de trabajo contenida en el artículo 19 Nº 16 con ocasión del despido, y se adopten las medidas reparativas de publicación de irrestricto respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores en el lugar más visible y concurrido de la empresa y se realicen charlas de capacitación en el respeto a los derechos fundamentales por parte de la empresa, que se dé cuenta a la Dirección del Trabajo de la sentencia condenatoria para la adopción de las medidas legales y reglamentarias que sean pertinentes. Pide se condene a pagarle indemnización sancionatoria establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo no inferior a un mínimo de 6 y no superior a 11remuneraciones; indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $3.086.078; indemnización por años de servicios por la suma $18.516.468; recargo legal de un 80% por sobre la indemnización por años de servicio por la suma de $14.813.174. Solicita que la demandada sea condenada a pagarle semana corrida devengada en el periodo comprendido entre agosto de 2019 a agosto de 2021 por la suma de $1.534.842, y que el despido es nulo por existir una deuda previsional generada durante la relación laboral, remuneraciones y cotizaciones previsionales que se generen entre la fecha del despido y convalidación, cantidades deberán pagarse con reajustes e intereses del artículo 63 y 173 del Código del trabajo, todo ello, con expresa condenación en costas. Síntesis de los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho. Indica que cumplía labores de vendedor en terreno, las cuales consistían básicamente en vender y promover productos ofrecidos por la empresa; se regía por lo dispuesto en el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, y se desempeñaba entre los días lunes y sábado y su remuneración se componía de un sueldo base, gratificación mensual, comisiones y correspondía que se le pagara semana corrida, siendo ella de carácter variable, con un promedio de los tres últimos meses (mayo, Junio y Julio del año 2021) de $3.086.078. Dice que desde julio de 2021, percibe una actitud rara de su jefatura, que lo ignoraba debido al planteamiento de un problema sobre el pago de mi semana corrida que no tuvo respuesta por parte del empleador. Refiere la existencia de una reunión que tuvo el 20 de Julio del año 2021, con Natalia Toledo Cabezas, Gerente de Recursos Humanos, Andrés Morales Gerente y Jefe de Sucursal y Efraín Chichizola, en que se le presiona para renunciar bajo amenaza de despido por “falta grave”, porque tendría un negocio que ejecutaba el mismo giro de la demandada, lo que generaba un conflicto de interés, frente a lo que señala que no tiene negocio o empresa, en la que figure y que ejecute el giro o actividad de la demandada y que genere un conflicto con los intereses de, puesto que un tercero y su hijo, poseen un emprendimiento de un taller mecánico, que no afecta su labor como vendedor o bien el giro de SALFA, por lo que se niega a renunciar, indicándosele que seguía trabajando de manera normal hasta que ellos decidieran lo contrario. Indica que el 22 de julio de 2021, interpone solicitud de fiscalización ante la Inspección del Trabajo de Talca, solicitando que se revisara el tema de su semana corrida y el hostigamiento que estaba siendo víctima al recibir presiones por parte de la demandada. Dice el actor que el 23 de julio de 2021, es presinado con renunciar en una nueva reunión con las mismas personas bajo amenaza de despido por incumplimiento grave, a lo cual nuevamente se niega, dejando constancia en la inspección del trabajo con fecha 24 de Julio de 2021. Señala que fue despedido el 6 de agosto de 2021, por las causales legales contempladas en el artículo 160 del Código del Trabajo, en sus número 2 y 7, fundadas en los hechos que transcribe en su demanda, causales que son abusivas e injustificadas y enmascaran el verdadero motivo de su despido, que no es otra cosa que el haber tomado la determinación de denunciar a la empresa ante la Inspección del Trabajo por el no pago de semana corrida y por las reiteradas amenazas y hostigamiento. Fundamento jurídicos de su acción de tutela. Luego de exponer la consagración normativa y la finalidad del procedimiento de tutela laboral , invoca como vulnerada la garantía del artículo 19 N° 16 inciso 4° de la Carta Fundamental, la cual se traduce en el hecho que toda persona puede elegir libremente el trabajo, permanecer en él y desempeñar cualquier trabajo que no s
Fallo
fallo de Unificación de jurisprudencia la señalar que “si el empleador pretende despedir a un trabajador debe indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que tienen que ser específicos y no genéricos, pues el referido artículo 454 del código del ramo, que señala cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, señala que debe hacerlo, en primer lugar, el demandado, quien ha de acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1 y 4 del artículo 162, sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido.” (Considerando Quinto, sentencia E. Corte Suprema Rol N° 24.584-2020, de 26 de agosto de 2021). UNDÉCIMO.- Los hechos del despido en el caso de los demandantes. Lo primero a precisar en este caso y atendió lo que se dirá en el considerando siguiente es que la controversia fáctica en relación con la calificación del despido y la prueba que rinda, solo puede ser orientada a determinar la veracidad de los hechos que se señalan en la carta de despido. No hay controversia en que a ambos demandantes (salvo la alusión personal a los socios de la sociedad Servitek SpA) se le atribuyen los siguientes hechos: 1.- que el hijo del actor señor Pereira, don Fernando Pereira Novoa, es socio y administrador de la empresa Servitek SpA. 2.- que la pareja del actor señor Romero, doña Soledad Soto Herrera es socia y administradora de la empresa Servitek SpA. 3.- Que la empr
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: TUTELA MATERIA: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEMANDANTE: FERNANDO AUGUSTO PEREIRA VÁSQUEZ y EDUARDO ANDRES ROMERO ARAYA. DEMANDADO: SALINAS Y FABRES S.A. RIT N° T-92-2021 acumulada con causa RIT T-97-2021 RUC N° 21- 4-0356380-0. Talca, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós. VISTO. PRIMERO.- Individualización completa de las partes litigantes. Que son parte
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