Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

PALMA CON INVERSIONES LP S.A.

Rol

T-591-2022

Fecha

16 de febrero de 2023

Materia

Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y oídos los intervinientes: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit T-591-2022, comparece Mónica Rodríguez Saavedra, abogada, en representación de JOSELIN ALEJANDRA PALMA ARAVENA, rut 17.640.395-0, cesante, domiciliada para estos efectos en pasaje 21, casa N 160, Villa Cap, Concepción, quien viene en interponer denuncia por vulneración de derechos fundamentales y nulidad de finiquito por vicios del consentimiento e indemnización de perjuicios en procedimiento de tutela laboral con ocasión del despido, en contra de la ex empleadora demandada INVERSIONES LP S.A., rut 76.265.724-4, sociedad del giro comercial, representada legalmente de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo por Patricio Infante Flores o quién lo represente o subrogue en virtud del Art. 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Barros Arana N°486, Concepción, y expone: Que la actora fue contratada por la empresa demandada con fecha 5 de septiembre del 2013 para desempeñarme como ejecutivo financiero, labor que se realizaría en el local ubicado en Barros Arana N°486, Concepción. Por la prestación de sus servicios se le pagaba una remuneración mensual de carácter variable, compuesta por sueldo base, asignación de movilización, gratificación mensual, etc. El promedio de sus 3 últimas remuneraciones según carta de despido era la suma de $1.600.000 pesos. Que fue desvinculada de la empresa el día 5 de agosto 2020, por la causal mutuo acuerdo de las partes, sin embargo la actora se reservó el derecho de reclamar diferencias en el cálculo del finiquito ya que su remuneración era muy superior a la que aparecía en el documento. Explica que en marzo de 2022, la actora habló con el dirigente sindical don Marcelo Jara, para que se le incluyera en un listado para retirase de la empresa por la causa de mutuo acuerdo, ya que se le había terminado el día 7 de octubre de 2021 el permiso post natal parental, otorgado por la ley de crianza protegida, continuando con licencia médica en noviembre

Fundamentos

considerando las remuneraciones de abril, mayo y junio de 2022, lo que arroja un pago por 9 años de servicio de $11.797.164, que corresponde a lo percibido por la demandante al ratificar el finiquito. La actora alega, en cambio, que debió considerarse una base de $1.650.000 y pagarse un total de $14.400.000 por los mimos 9 años de servicio, existiendo una diferencia en su favor de $2.602.836 que reclama. De modo que, en definitiva, el error radica en los montos pagados a la actora como indemnización en virtud del finiquito. NOVENO, Que, el error es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho. Y de acuerdo al artículo 1453 del Código Civil, el error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Lo anterior corresponde a lo que en doctrina se denomina “error esencial” porque recae en la naturaleza del acto o contrato, o en la identidad específica de la cosa sobre la que trata el acto. Este error es de tal magnitud que impide que se forme el consentimiento, por lo mismo, se le denomina “error obstáculo u obstativo”, ya que las partes no coinciden en aspectos esenciales de la realidad, como el tipo de acto jurídico que celebran o el objeto sobre el que recae el mismo. En los demás casos, estaremos frente a un “error accidental” que por regla general no vicia el consentimiento, pues se trata de calidades que ordinariamente son indiferentes para determinar la voluntad o el consentimiento de las personas. Así, el artículo 1454 del mismo Código establece que “El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte”. Entonces, este tipo de error vicia el consentimiento cuando a la cosa objeto del acto jurídico, se le concede una sustancia o calidad esencial que no posee. DÉCIMO, Que, en el caso de autos fue la propia demandante quien solicitó acogerse al beneficio sindical que le permitiría acceder a una indemnización por años de servicio, con independencia de haberse puesto término al contrato por la causal de mutuo acuerdo. Así, las partes sabían que concurrían a la celebración de un acto jurídico que daría cuenta del término del contrato de trabajo por la causal indicada y que lo anterior permitiría a la demandante per

Fallo

por tanto, no aporta información relevante ni creíble. DÉCIMO CUARTO, Que, la restante prueba, en lo no pormenorizado, no altera lo resuelto. La causa que se trajo a la vista (O-1264-2022) tenía un fin probatorio ajeno al objeto del juicio, de acuerdo a lo explicado por la abogada de la parte demandante en juicio, esto es, demostrar que la acción de tutela no se encuentra caducada, asunto que ya fue resuelto mediante resolución ejecutoriada dictada en audiencia preparatoria por la que se acogió la excepción de caducidad opuesta por el demandado. La testigo de la demandante Maribel Robles sólo reitera en juicio los dichos de la propia demandante, ya que reconoce que trabajó hasta 2017 en la empresa, de modo que la actora es su única fuente de información. Y el testigo de la demandada, Guillermo Díaz, no permiten sostener el fundamento del empleador de considerar en la base de cálculo de la remuneración un monto menor al que le correspondía a la trabajadora. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1445, 1698, del Código Civil; y artículos 1, 2, 5, 7, 163, 172, 177, 420, 423, 425 a 432, 446 y siguientes, todos del Código del Trabajo, SE RESUELVE: I.- Que, SE ACOGE la demanda incoada por Mónica Rodríguez Saavedra, abogada, en representación de JOSELIN ALEJANDRA PALMA ARAVENA, en contra de INVERSIONES LP S.A., representada por Patricio Infante Flores, sólo en cuanto se condena al demandado al pago de la suma de $2.530.521 por concepto de diferen

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Concepción, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. Visto y oídos los intervinientes: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit T-591-2022, comparece Mónica Rodríguez Saavedra, abogada, en representación de JOSELIN ALEJANDRA PALMA ARAVENA, rut 17.640.395-0, cesante, domiciliada para estos efectos en pasaje 21, casa N 160, Villa Cap, Concepción, quien viene en interponer denuncia por vulneración

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