2º Juzgado de Letras de Los Andes

FIGUEROA/GUERRA

Rol

M-9-2022

Fecha

16 de febrero de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece doña Teresita del Carmen Figueroa Guzmán, técnico parvulario, domiciliada en Avenida Santa Teresa 175 comuna de San Esteban, quien deduce demanda en procedimiento monitorio por cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de su ex- empleadora doña Valeria Guerra Cabrioler, ignora profesión u oficio, con domicilio para estos efectos en Octavio Arellano Nº 313 Villa Patagual comuna de Los Andes. Respecto de los hechos que fundamentan la demanda señala que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, el día 10 de agosto del año 2021, sin que ésta diera cumplimiento a su obligación legal de escriturar el respectivo contrato de trabajo, sin que ello resultara óbice para que la relación laboral se ejecutara de acuerdo a las siguientes convenciones: a.- Los servicios para los cuales fue contratada, consistían en realizar labores de “cuidado y atención de niños menores de edad” específicamente de que los 2 hijos menores de edad de su empleadora se conectaran a las clases vía zoom, mantenerse atenta a su participación, apoyo en tareas y durante su jornada escolar virtual. Las labores las desempeñó sin problema hasta el mes de octubre de 2021. Cuando retornaron a clases presenciales su jefa le pidió atendida la jornada de los menores, que si los podía trasladar en su vehículo particular ( motocicleta) en esa oportunidad le recordé que aún no escrituraba el contrato de trabajo , que era muy importante le dije sobre todo si debía trasladar menores de edad porque debía contar con seguros, su empleadora le indicó que lo haría lo que nunca hizo. b.- La jornada de trabajo se distribuía de lunes a viernes de 07:15 horas a 18:00 horas.- c.- La remuneración pactada fue de $ 337.000. Por lo que la remuneración mensual para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo debió ascender a la suma de $337.000.- d.- En cuanto a la vigencia de la relación laboral, nada se estipuló entre las partes. En relación al término de la relación laboral, sostiene que a principios del mes de noviembre de 2021 su jefa le señaló que además de las labores que realizaba debía hacer las tareas del hogar, le indicó que aquello no era lo pactado, no obstante continuó prestando servicios, realizo su trabajo siempre puntual de buena manera siempre esperando que se formalizara el contrato de trabajo, cosa que nunca ocurrió. El día 12 de noviembre del año recién pasado, solicitó a su jefa nuevamente formalizara la relación laboral, y reaccionó de malas maneras, le dijo que debía realizar las tareas del hogar, atendido que no llegaron a acuerdo, le dijo que a contar de esa misma fecha renunciaba. Hace presente que a la fecha de ingreso de esta demanda su ex empleadora no ha pagado la remuneración por los días trabajados en el mes de noviembre de 2021, así como tampoco el feriado proporcional. Agrega que al solicitar los certificados de cotizaciones en las institucio

Fallo

Por lo expuesto, se tendrá por acreditada la existencia del contrato de trabajo que constituye el fundamento de la presente acción, durante el periodo que media entre el 10 de agosto y el 12 de noviembre de 2021. Sobre las condiciones y estipulaciones contractuales, valga señalar que, la demandada confesó que la función correspondía al cuidado de niños, y que la remuneración pactada ascendía al mínimo legal, esto es, desde el mes de mayo de 2021, la suma de $337.000. A mayor abundamiento, habiéndose acreditado la existencia de la relación laboral, correspondía a la empleadora acreditar que cumplió con su obligación de escriturar el contrato de trabajo, dentro de plazo legal, carga que no satisfizo, a consecuencia de lo que, procede hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo, y presumir que sus estipulaciones son aquellas que declare el trabajador, esto es, que la función fue la de cuidadora de niños, la remuneración mensual de $337.000 y la jornada ordinaria de trabajo se distribuía de lunes a viernes de 07:15 horas a 18:00 horas. CUARTO. Que establecida la existencia del vínculo laboral, y por ende, la obligación de la demandada de remunerar y de compensar a la trabajadora el feriado proporcional al tiempo servido, le correspondía aportar con la prueba necesaria para acreditar la extinción de estas obligaciones, sin embargo, omitió toda actividad probatoria, motivo por el que se hará lugar a la demanda en estos rubros y se dispondrá el pago d

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Los Andes, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés VISTOS OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece doña Teresita del Carmen Figueroa Guzmán, técnico parvulario, domiciliada en Avenida Santa Teresa 175 comuna de San Esteban, quien deduce demanda en procedimiento monitorio por cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de su ex- empleadora doña Vale

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