CORNEJO/SHERWIN WILLIAMS CHILE S.A.
Rol
T-121-2022
Fecha
16 de febrero de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos constituyen una trasgresión de sus derechos fundamentales, en especial, aquellos protegidos el en artículo 2 inciso 4º del Código del Trabajo en relación al Artículo 485 del mismo cuerpo legal. Dicha vulneración de derechos ocurrió al término de la relación laboral, ya que la vulneración se realizó en el acto mismo del despido y como consecuencia de vulneración de derechos que se venían cometiendo con anterioridad y que finalmente derivó en su despido. Se vulneró su derecho a la vida y a la integridad física del trabajador. En concordancia con lo establecido en el Art. 184 incisos 1 y 2 del Código del Trabajo, en este caso el empleador no tomó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud del trabajador, no mantuvo las condiciones adecuadas de higiene (mental) para prevenir la situación de salud del demandante, dado que recayó sobre él el peso de labores que debían realizar cuatro personas, además de deber apoyar la labor que debía realizar su jefa, sin dejar de mencionar que debió soportar presiones respecto de recibir comunicaciones por teléfono y WhatsApp fuera del horario de trabajo, asistir en plena pandemia a laborar de manera presencial obligado por su superior, entre otras cosas, situación que se mantuvo durante meses, lo que concluyó con su colapso físico y mental. También se vulneró su derecho a la no discriminación contemplado en el artículo 2 inciso 4º del Código del Trabajo. Señala la referida norma, entre otras causales, “enfermedad”, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”. Fue víctima de un despido discriminatorio, puesto que luego de volver de una larga licencia médica producto de enfermedad (trastorno adaptativo o estrés) que le generaron las condiciones de trabajo en que se encontraba, fue despedido sin contemplación, a solo dos semanas de haberme incorporado a sus labores. A mayor abundamiento, en la “Carta Aviso” se señala como causal de despi
Fundamentos
CONSIDERANDO: San Bernardo, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que JOSÉ ANTONIO CORNEJO VILLAFRANCA, Ingeniero en informática, chileno, con domicilio en Vicuña Mackenna 3737, Depto. 1414, San Joaquín, acorde a los artículos 160, 161, 162, 168 y siguientes, 423, 446 y 485 y siguientes del Código del Trabajo, interpone Denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido en contra de su ex empleadora Sherwin-Williams Chile S.A., representada legalmente en virtud de los dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo por , ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ambos domiciliados en Avda. La Divisa 0689, San Bernardo. Señala que el día 01 de noviembre del año 2013, suscribió contrato de trabajo con la demandada, a fin de ingresar a prestar servicios para desarrollar la función de “IT Support”. Su remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, corresponde a la suma de $1.801.806.-, suma que fue reconocida por la demandada en el finiquito suscrito por las partes, con reserva de derechos. Fue despedido el 02 de junio de 2022. Manifiesta que el área de informática se conformaba aproximadamente de 10 personas, 4 de las cuales llevaban principalmente el mismo soporte. Posteriormente, las 10 personas que conformaban IT se separaron en 3 sub-áreas: su equipo era el de GCD, que se preocupa del soporte de infraestructura, de manera local en la planta de Sherwin ubicada en calle La Divisa #0689, en San Bernardo. En el año 2017, se realizó un enorme cambio en cada área de la compañía, tanto así que la administración de Sherwin local pasó a cargo de una administración internacional. En su área, GCD, solo quedaron dos personas, dejándolos con mucho trabajo, que anteriormente era realizado por 4 personas. Su trabajo diario de soporte lo desempeñaba de lunes a sábado, y se componía de las siguientes actividades: Instalación de puestos de trabajo en todas las áreas (conectividad de red, traslado de equipos asignación de hardware, etc.). Renovación y cambio de equipos (monitores, impresoras, computadores, notebooks, telefonía móvil, telefonía IP, periféricos…) Reparación de equipos dañados, recambio de piezas y hardware con proveedores. Mantención y asignación del inventario de todo el hardware informático de La Divisa. Configuración y personalización de los equipos para el uso del usuario final (formateo, actualización, instalación y configuración de software). Y realización de cursos y talleres para instruir a los usuarios con el uso de los equipos y los programas. Durante los años que desempeñó la labor de Soporte y Administración IT cumplió siempre con la descripción de cargo, recibiendo excelentes notas en sus evaluaciones. Eso lo llevó a recibir reconocimiento y cariño por parte de mucha gente, incluso lo saludaron casi a manera de homenaje en una convención de ventas, e i
Fallo
Por tanto, se pregunta si no corresponde la imputación, ¿por qué razón la normativa contempla que el Tribunal solicite a la Administradora que informe el aporte efectuado por el empleador? ¿Qué fundamento tendría dicha solicitud de información? Lo cierto es que se solicita se informe lo cotizado para realizar la imputación en la sentencia, de lo contrario, bastaría con calcular las indemnizaciones conforme al artículo 172 del Código del Trabajo sin más. A continuación, la norma dispone que el tribunal ordenará que el empleador pague al trabajador las sumas que este habría obtenido del fondo de cesantía solidario. Esta es la verdadera sanción que se le impone al empleador, cuando el despido ha sido declarado como injustificado en materia de seguro de cesantía. Sin embargo, esta prestación no ha sido demandada por el actor en tales términos. Menciona las siguientes sentencias de unificación de jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en esta materia: 1. Sentencia de unificación de jurisprudencia del 06 de mayo de 2021, pronunciada por la Ministro Titular Sra. Gloria Ana Chevesich Ruiz y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sr. Gonzalo Ruz L., de la Excma. Corte Suprema en causa ROL N°138.207-2020, caratulada “Arzola con Ecobío S.A.”. 2. Sentencia de unificación de jurisprudencia del 25 de marzo de 2021, pronunciada por la Ministro Titular Sra. Gloria Ana Chevesich R., los Ministros Suplentes Sr. Hernán González G. y Sr. Mario Gómez M. y los Abogados Integrantes Sra.
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT T-121-2022 RUC 22- 4-0431351-0 San Bernardo, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: San Bernardo, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que JOSÉ ANTONIO CORNEJO VILLAFRANCA, Ingeniero en informática, chileno, con domicilio en Vicuña Mackenn
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