NAVARRO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE DIEGO DE ALMAGRO
Rol
T-1-2022
Fecha
16 de febrero de 2023
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Denuncia. Que compareció el abogado RODRIGO ALEJANDRO VALDIVIA BRICEÑO, en representación de ORLANDO NAVARRO URQUIZA, RUN Nº 15.601.135-5, ambos con domicilio para estos efectos en calle Pedro Pablo Muñoz Nº 226, OF. D, comuna de La Serena, quien en lo principal interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales y daño moral y subsidiariamente demanda por nulidad del despido, despido injustificado, cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE DIEGO DE ALMAGRO, persona jurídica de derecho público, con personalidad y patrimonio propio, Rol Único Tributario N°69.250.500-K, representada legalmente por su Alcalde Sr. MARIO ARAYA ROJAS, ambos domiciliados para estos efectos en calle Juan Martínez de Rozas Nº 1403, comuna de Diego de Almagro. En relación a lo principal expone que su representada se desempeñó desde enero 2019 e ingresó a trabajar para la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE DIEGO DE ALMAGRO, en el cargo de kinesiólogo en Sala mixta (IRA, ERA, Rehabilitación musculo esquelética) en el horario de 8:00 am a 17:20 am de lunes a viernes. Agregando que su representado, siempre fue un profesional comprometido con el mejor funcionamiento del Centro de Salud Municipal de El Salvador dependiente de la Ilustre Municipalidad. Precisa que, con la aparición de la pandemia provocada por el virus Sars Cov-2 y la agudización de los casos a nivel nacional, su representado pasó a formar parte del equipo TTA (Trazabilidad Tratamiento y Aislamiento) de pacientes en sospecha y contagiados por la enfermedad Covid 19 provocada por el virus antes mencionado. Con lo anterior, sus jornadas laborales se vieron modificadas en turnos de 7x7 en el horario de 8:00 am a 16:00, ante esta situación el equipo se divide en dos para resguardar y garantizar la atención continua a la comunidad. Agrega que, después de 2 años de arduo trabajo, estando a cargo de TTA (Trazabilidad Tratamiento y Aislamiento) en el turno correspondiente bajo
Fundamentos
considerando que la vinculación del demandante con el municipio termina por el sólo ministerio de la ley el 31 de diciembre de 2021, es que el actor no tiene el derecho exigir continuar con su vinculación con el Municipio, menos aun cuando existe un contrato de plazo fijo, y aducir una discriminación cuando se dispone no renovar el vínculo. La única expectativa que nuestra legislación regula respecto al derecho de exigir a la administración de continuar con su vinculación está reconocida en el “principio de confianza legítima”, que los actores no han alegado ante los órganos administrativos pertinentes, ni en esta sede, intentando tergiversar la acción de Tutela Laboral para fines diversos de aquel para que se ha establecido. Asevera que, tratando de entender lo casi ilegible de las argumentaciones del actor, niega absolutamente cualquier tipo de discriminación por razones políticas, ya que nunca existió. Que parte del proceso de adecuación del límite legal de los contratos es el plazo que implica la no renovación en aquellos que han sido pactados a plazo fijo de ninguna forma obedecen a cuestiones políticas, y prueba de aquello es que subsisten funcionarios adeptos a la tendencia política de los actores, y por otro lado también se ha terminado las contratas de aquellos que no lo son. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, señala que, del relato de los hechos de la denuncia, no es posible apreciar ningún hecho que constituya una vulneración de los derechos fundamentales que cita. Al efecto, no existe una exposición fundada y pormenorizada de los mismos ni de qué manera estos habrían ocasionado una vulneración y daños en el ex trabajador. Arguye que, el procedimiento se rigió conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable a las entidades públicas por parte de la autoridad sanitaria. Tal como ante se ha expuesto, el procedimiento de no renovación de la calidad de empleo al término del plazo establecido, fue desarrollado de acuerdo a la normativa vigente aplicable a la naturaleza del vínculo. No existe necesidad alguna de no renovar el vínculo del demandante para poder contratar a otros funcionarios. Es clara la intención del demandante de hacer parecer que la razón de no renovar el vínculo se funda en razones políticas y que, además sería necesario para poder generar nuevas contrataciones con personas que fueran afines con la actual administración. Puntualiza que, es patente la FALTA DE INDICIOS “SUFICIENTES” EXIGIDOS POR EL ART. 493 DEL CODIGO DEL TRABAJO, en el presente caso, los denunciantes no establecen expresamente los hechos constitutivos de indicios, es más los confunden y entregan argumentaciones vagas, por lo que no existen méritos que lleven a la conclusión de modificar el estándar probatorio establecido en la ley, y en los que respecta a los hechos aportados por la actora para tal efecto, esta parte estima, por todo lo dicho anteriormente, que no cumplen ninguno de los requisitos ya expuestos, por los que resultan ins
Fallo
por tanto, el demandado ha transgredido dichas garantías de manera directa y por causa del actuar que se denuncia en este libelo y que ocurrieron durante la vigencia de la relación laboral. Solicita tener por interpuesta demanda en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales y, en definitiva, hacer lugar a ella declarando que el acto del despido de su representado fue un acto de discriminación, conforme lo dispone el artículo 485 inciso 2º del Código del Trabajo, condenando a la demandada a pagar las prestaciones demandadas, a saber; 1. Condenar a la denunciada pagar una indemnización no inferior a seis meses, ni superior a once meses de las últimas remuneraciones mensual la suma mínima de $7.200.000.- a la suma máxima de $13.200.000.- o la suma que S.S. se sirva fijar de acuerdo con el mérito del proceso. 2. Que declarada la discriminación sufrida, conforme lo dispone el artículo 485 inciso 2 del Código del Trabajo, condenar de acuerdo al artículo 495 No 3 del mismo cuerpo legal, a que todo el departamento o área gerencial, de recursos humanos, de la denunciada, deba asistir a una charla de a lo menos 2 horas, sobre la DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA EN CHILE, dictada por un profesor de derecho laboral, que haya efectuado clases de pre y post grado, en Chile y en el Extranjero, y que haya trabajado en la Dirección del Trabajo, y tenga la calidad de experto en relaciones laborales otorgado por la Universidad Castilla la Mancha, Bologna y OIT, dentro de 15 día
Texto Completo (Preview)
Diego de Almagro, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Denuncia. Que compareció el abogado RODRIGO ALEJANDRO VALDIVIA BRICEÑO, en representación de ORLANDO NAVARRO URQUIZA, RUN Nº 15.601.135-5, ambos con domicilio para estos efectos en calle Pedro Pablo Muñoz Nº 226, OF. D, comuna de La Serena, quien en lo principal interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales y daño
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica