CONEJEROS/COLCHONES ROSEN S.A.I.C.
Rol
O-7539-2022
Fecha
16 de febrero de 2023
Materia
Daño moral, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS: Consta íntegramente en audio. VISTOS: Que, con fecha 12 de diciembre de 2022 comparece don MIGUEL ELIAS CONEJEROS HERNANDEZ, cédula nacional de Identidad número 10.475.101-6, chileno, casado, cesante, domiciliado en Bezanilla 1289, comuna de Independencia, dando inicio al Procedimiento Monitorio por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de COLCHONES ROSEN S.A.I.C., RUT: 93.129.000-2, representada legalmente por don JUAN ANTONIO ORTEGA HARDESSEN, cédula nacional de identidad número 7.632.512-K, ambos domiciliados en Avenida Rudecindo Ortega 04500 Temuco. Que, la demandada fue debidamente emplazada, por exhorto, mediante notificación personal subsidiaria, practicada con fecha 26 de enero de 2023, constituido en RUDENCINDO ORTEGA 04500, se confirmaron los supuestos legales. Que, en la audiencia celebrada con esta fecha, no pudo llamarse a conciliación, la que no se alcanzó, dada la falta de comparecencia de la parte demandada. En la misma, la demandante se desistió de la petición de indemnización por daño moral; y no existiendo hechos respecto de la cual debía recaer prueba, al haberse efectivo el apercibimiento legal, se dicta sentencia sin más trámite. CON LO OÍDO, VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante el ejercicio de la acción por despido injustificado, sostiene que la relación Laboral con la demandada, con fecha 01 abril de 2007, como peoneta, con una remuneración de $950.440, siendo despedido por necesidades de la empresa el 18 de noviembre pasado. Solicitando, que se declare que el despido es injustificado, debiendo cancelársele el recargo legal establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, equivalente al 30% de la indemnización por años de servicios. Y como el monto por este concepto es de $10.454.836, debe pagarse por concepto de recargo la suma de $3.136.450; y, que se le page la suma de $1.353.846, descontada indebidamente a las indemnizaciones, por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, sin entregar detalle alguno. Sumas todas que pide con los intereses legales y reajustes, establecidos en el artículo 172 del Código del Trabajo y las costas. SEGUNDO: Que, la demandada no contestó la demanda, haciéndose efectivo el apercibimiento legal, por no haber controvertido los hechos, pudiendo estimarlos como tácitamente admitidos. TERCERO: Que, del contrato de trabajo incorporado y de la carta de despido que funda la acción deducida, aparece que suficientemente justificada la existencia de la relación laboral, la que terminó por determinación de la demandada, que remitió una carta de despido de fecha 18 de noviembre de 2022. En la comunicación fundan la causal de despido de “en la necesidad de ajustar y racionalizar el personal, en el mes de Noviembre de 2022, ya que los efectos sanitarios, económicos, laborales y organizacionales producidos por el virus COVID-19, sumando a las proyecciones económicas y de crecimiento del país, han redundado en el requerimiento de efectuar modificaciones en el número y funciones de los trabajadores en el área de TRANSPORTES, perteneciente a la Gerencia de Distribución, pues los colaboradores contratados actualmente son excesivos en relación con las ocupaciones y tipo de labores que se están realizando y las que se preveen en los meses venideros. Las circunstancias indicadas anteriormente, nos obligan a tener que reducir el personal y constituyen hechos fundados que dan razonamiento claro de las motivaciones tenidas para el término de su relación laboral. Además, los hechos descritos corresponden a una resultante no imputable a la empresa y ajena a su voluntad, pues emana de las página 5 de 67 consecuencias producidas por la Pandemia y del panorama económico y de crecimiento proyectado para este año 2022. Sin perjuicio de ello, solamente en el caso de ser necesario y si es que las circunstancias actuales llegasen a cambiar, posteriormente se podría proceder a contratar personal pero con remuneración menor, distribución de jornada de trabajo distinta, y en número mucho más limitado. De esta forma, los fundamentos expresados en esta carta, describen un conjunto de situaciones claras y precisas, con especial señalamiento de las razones que la
Fallo
se declarará injustificada o improcedente el despido y se dará lugar al 30 % de recargo respecto de los años de servicios. QUINTO: Que, además, habiéndose declarado el despido injustificado, no corresponde que el empleador hubiere efectuado como descuento sobre la indemnización por años de servicio, los montos previamente enterados a los fondos individuales de cesantía; existiendo abundante jurisprudencia de la Excma Corte Suprema (modo ejemplar, autos rol N° Rol 90694–2020, 94843-2020, 94862-2020 y 94.843-2020), en las que se ha declarado que “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”. De manera que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”. Por consiguiente, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. SEXTO: Que no se condena en costas a la demanda
Texto Completo (Preview)
"Atendido que la jueza que presidió la presente audiencia se encuentra haciendo permiso, se firma digitalmente sólo para efectos informáticos y por orden de la administración, por el Ministro de Fe de este Tribunal." ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA 14/02/2023 RUC 22-4-0445873-K RIT O-7539-2022 MAGISTRADO LUZ ADRIANA CELEDON BULNES ADMINISTRATIVO DE ACTAS Nels
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