Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

HIGUERA/SERVICIOS Y SOLUCIONES IND. SPA.

Rol

O-554-2022

Fecha

15 de febrero de 2023

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos afirmados en la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, se tendrá por acreditada la relación laboral. En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, si bien el demandante indicó el 22 de julio de 2021, consta en contrato que aquella se inició el 26 de julio de 2021, lo que es conteste con las liquidaciones de remuneraciones incorporadas por el actor, teniendo por acreditada esta última. Respecto a la vigencia de la relación laboral, en el contrato se pactó una duración hasta el 24 de agosto de 2021, suscribieron anexo de contrato el 27 de septiembre de 2021 acordando una vigencia indefinida. Luego, y en relación con el cargo ejercido por el demandante se acordó en contrato que ejercía el cargo de técnico en instrumentación. En lo pertinente, si bien en el escrito de demanda se afirmó que desde el 27 de septiembre de 2021 ejerció el cargo de asistente técnico, no se incorporó medio de prueba que permita tener por acreditado lo anterior, ya que al menos la liquidación de remuneración del mes de noviembre de 2021 del demandante indica que mantenía el cargo de técnico en instrumentación, teniendo por acreditado esto último. Décimo: Que, en cuanto a la remuneración se tendrá por acreditada que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, se tendrá por acreditado que aquella ascendió a $ 1.530.383, lo que es conteste con las liquidaciones incorporadas unido a la facultad del artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo. Luego, en relación con el lugar de prestación de servicios, de acuerdo con el contrato de trabajo de 22 de julio de 2021, además de las liquidaciones de remuneraciones en que se indica el contrato que se encuentra asociado y la declaración del testigo del demandante Leonardo Dubo, se tendrá por acreditado que el actor prestaba servicios en dependencias de la faena de Minera Centinela, asociado al contrato 21CS086 electromecánico de mont

Fundamentos

considerando: Primero: Que, comparecieron las abogadas Marianella Moreno Rossi, RUN 13.420.346-3 y Ana Patricia Rojas Portila, RUN 13.329.258-6, en representación de José Ignacio Higuera Martínez, RUN 18.311.387-9, todos con domicilio en calle Washington 2675, oficina 1403, de Antofagasta, quien interpuso demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido, en contra de Fullmelec S.A o Fullmelec SpA, RUT 76.140.282-K, representada legalmente por Pablo Andrés González Iturrieta, RUN 13.041.711-6, ambos con domicilio en Calle Artesanía 229, de Antofagasta, y solidariamente en contra de Minera Centinela, RUT 76.727.040-2, representada legalmente por Christian Thiele Kruckel, RUN 7.128.593-6, ambos con domicilio en Av. Apoquindo 4001, piso 18, comuna de Las Condes, de Santiago, solicitando se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Segundo: Demanda. Que, las abogadas ya individualizadas exponen los siguientes fundamentos de hecho y derecho. I.- Antecedentes relación laboral: i) fecha de inicio: 22 de julio de 2021; ii) vigencia: indefinida; iii) función: en un primer período como técnico en instrumentación, y desde el 27 de septiembre de 2021 asistente técnico; iv) remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo por $ 1.530.383; v) lugar de prestación de servicios: de forma continua y permanente para Minera Centinela, en la obra ubicada en Sierra Gorda, II Región de Antofagasta para el contrato Contrato 4540005405 “21CS086 Montaje Electromecánico de Montaje y Apoyo a Pruebas”, hasta la terminación de la relación laboral, prestando servicios en régimen de subcontratación laboral; vi) jornada de trabajo: jornada bisemanal de 8 días de trabajo por 5 días de descanso, desde las 08:00 a las 19:00 horas, dicha jornada establece un periodo de colación de una hora, tiempo no imputable a la jornada de trabajo. II.- Terminación relación laboral. Expone una serie de incumplimientos a las obligaciones que impone el contrato. 1.- No otorgamiento del trabajo convenido. Indica que el 4 de febrero de 2022 se supo por el administrador de contrato, Manuel González, que había problemas con el pago de sueldo del mes de enero del 2022, por lo que a la gran mayoría de los trabajadores que estaban en turno hasta el 7 de febrero se les pidió que regresaran a sus hogares por sus propios medios ya que la empresa no contaba con dinero para el pago de los traslados, hospedaje y alimentación de los trabajadores en turno, también ofrece la alternativa de que quien se quiera ir a su casa con un permiso firmado o vacaciones se le cursarían, ya que no se contaba con dinero para combustible ni buses de traslados, y según la poca información que recibió su representado todos tuvieron que retornar a su domicilio dado que resultaba imposible continuar con el trabajo en faenas de minera Centinela hasta que se resolviera la situación. Indica que lo anterior, generó completa incertidumbre, ya que solo un grupo muy reducido de

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 63, 73, 9, 162, 168, 171, 172, y siguientes, 183-A y siguientes, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 496 y siguientes del Código del Trabajo; se resuelve que: I.- Se acoge la demanda de despido indirecto interpuesta por las abogadas Marianella Moreno Rossi y Ana Patricia Rojas Portila, en representación de José Ignacio Higuera Martínez, en contra de Fullmelec S.A o Fullmelec SpA, representada legalmente por Pablo Andrés González Iturrieta, declarando que el despido indirecto se ajustó a derecho, ordenando el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.530.383. II.- Se acoge la demanda de cobro de prestaciones laborales, ordenando el pago de los siguientes conceptos por parte del demandado Fullmelec S.A o Fullmelec SpA al demandante: a.- Remuneración febrero por $1.530.383; b.- Remuneración marzo por $1.530.383; c.- 7 días del mes de abril por $357.084. d.- Horas extraordinarias por $510.120. e.- Feriado proporcional por $758.801. III.- Se acoge la demanda de nulidad del despido, condenando al demandado Fullmelec S.A o Fullmelec SpA, a pagar al demandante las remuneraciones y demás prestaciones que deriven de su contrato de trabajo y que se devenguen desde la fecha del despido indirecto, esto es, el 7 de abril de 2022, hasta su convalidación, con el pago de la totalidad de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, considerando una remuneración por $1.530.383. IV.- Que se declara la

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido. DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO HIGUERA MARTÍNEZ. DEMANDADA: FULLMELEC S.A. RIT: O-554-2022 RUC: 22- 4-0401206-5 ___________________________________________________________/ Antofagasta, quince de febrero de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, comparecieron las aboga

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