BANCO DE CHILE/MAGDALENA
Rol
C-20827-2019
Fecha
21 de abril de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
C-20827-2019 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-20827-2019 CARATULADO : BANCO DE CHILE/MAGDALENA Santiago, veintiuno de Abril de dos mil veintid s.ó VISTO, Comparecen a folio 01, con fecha 26 de junio de 2019, doña Denisse Barraza Díaz y don Leonel Contreras Carrasco, abogados, en representación convencional del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria y financiera, éste representado por su gerente don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Compañía Nº 1390 piso 5 oficina 505, Santiago, interponiendo demanda ejecutiva de cobró de pagaré a la vista en contra de EUGENIA VIVIANA MAGDALENA RAMÍREZ, ignora profesión u oficio, domiciliada en Los Cerezos Nº 33.503, Ñuñoa. Señala que su representada es dueña del pagaré a la vista Nº 4508780586174365, suscrito con fecha 28 de mayo del 2019, por la suma de $11.907.954.-, por Sociedad Operadora de Tarjetas de Crédito Nexus S.A, representada por don Iván León Ávila, factor de comercio, y este último a su vez, en representación de la deudora ya individualizada. Asegura que, de acuerdo a lo pactado en dicho documento, la cantidad adeudada devengaría desde la suscripción y hasta la fecha del pago efectivo, el máximo interés que permite la ley estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables. Menciona que, es del caso señalar que llegada la fecha de vencimiento la demandada no dio cumplimiento a su obligación, constituyéndose en mora desde ese mismo día, siendo el capital adeudado a la fecha de la demanda la cantidad de $11.907.954.-, suma a la que hay que habría que agregar los intereses pactados, los penales y las costas de esta causa. Indica que el suscriptor liberó al Banco de la Obligación de protesto. Refiere que habiendo sido autorizadas ante Notario la firma del suscriptor, dicho instrumento tiene mérito ejecutivo y la obligación es líquida, actualmente exigible, y la acción ejecutiva no se e
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Plantea que el hecho que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley . Razona que al omitir consignar en el caso de marras, la forma cómo le consta al Sr. Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, procede aceptar el fundamento que precisamente se refiere a la transgresión de las normas impositivas -que generaría la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a esta ejecución- toda vez que se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular aquél consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, configurándose a su parecer la excepción prevista en el N° 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil por no reunir el título invocado alguno de los presupuestos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado. A folio 27, se tuvo por evacuado el traslado conferido de la parte ejecutante. Se declaró admisible la excepción opuesta y en, virtud de los requisitos legales para su procedencia, se recibió la causa a prueba respecto de la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil. Con fecha 2 de febrero de 2022, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que a folio 22, la ejecutada opuso la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente o con relación al demandado, en base a los argumentos consignados en lo expositivo del fallo, los que se dan por reproducidos. Segundo: Que, al tenor de lo que dispone el artículo 1.698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Tercero: Que, por su lado la parte ejecutante, en apoyo de su pretensión, acompañó a los autos el pagaré a la vista fundante de la ejecución, con firma autorizada por notario público, data 01 de junio de 2019 y hoja de firma Contrato de Tarjeta de Crédito y Uso de Canales Remotos Para Personas, (custodiados bajo el N°5378-2019) y, adicionalmente copia del contrato de Tarjetas de Crédito y uso de Canales Remoto para Persona
Fallo
Por tanto, previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la demandada ya individualizada, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $11.907.954-, más los intereses pactados y los penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representada, todo ello con costas. Al folio 19, y tal como se indica en el estampado receptorial ahí contenido con fecha 27 de noviembre de 2019, fue practicada la notificación a la ejecutada de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, requiriéndosele de pago el día 28 de noviembre de 2019, tal como consta a folio 20 del cuaderno de principal en exhorto E-1238-2019. Al folio 22, comparece don Mario Espinosa Valderrama, abogado en representación de la ejecutada ya individualizada, quien opone la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente o con relación al demandado, solicitando sea acogida, con costas. La funda, suscintamente, en que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, y para ello consigna lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales; agrega que jamás compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda C-20827-2019 Foja: 1 la ejecución, ignorando qué N
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C-20827-2019 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-20827-2019 CARATULADO : BANCO DE CHILE/MAGDALENA Santiago, veintiuno de Abril de dos mil veintid s.ó VISTO, Comparecen a folio 01, con fecha 26 de junio de 2019, doña Denisse Barraza Díaz y don Leonel Contreras Carrasco, abogados, en representación convencional del BANCO DE CHILE, sociedad anó
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