1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CUROTTO/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE

Rol

I-469-2022

Fecha

15 de febrero de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que dan lugar a la presente multa no constituyen una infracción a las normas señaladas y en consecuencia no existe infracción jurídica alguna por parte de su representada. Para atender al concepto de error de hecho, debemos recurrir a la Circular N° 88 de 5 de julio de 2001, y específicamente a su Anexo N° 10 -actualizado por la Dirección del Trabajo mediante la Circular N° 46 de 2 de mayo de 2012- que establece las normas y criterios para resolver solicitudes de reconsideración de multas administrativas. Y analizado el contenido de las normas supuestamente infraccionadas, considera que en los hechos fiscalizados no concurre el supuesto fáctico que exigen las supuestas disposiciones infringidas, habiéndose incurrido en un error de hecho. En virtud de lo precedentemente expuesto, solicita que la multa que por este acto se reclama, sea dejada sin efecto, toda vez que adolece de manifiesto error de hecho, ya analizado en base a las consideraciones antes dichas, de modo de restablecer el imperio del derecho en el caso de marras. En subsidio y para el improbable caso que no se considere dejar sin efecto la multa cursada a su representa en virtud de los argumentos señalados en el capítulo precedente, consideramos que la multa de 70 UTM impuesta a su representada, a la luz de los hechos descritos, aparece excesivamente severa, tomando en consideración la defensa planteada en los capítulos anteriores de esta presentación. Hace presente que la Dirección del Trabajo, y por ende las respectivas Inspecciones Provinciales y Comunales del Trabajo, forman parte de los órganos de la Administración del Estado. Como se puede apreciar, la entidad administrativa solo ha contemplado los valores máximos aplicables a cada infracción según una categorización efectuada en abstracto, sin perjuicio de que el artículo 506 del Código del Trabajo ordena efectuar dicha avaluación en atención a la gravedad de la infracción, lo que necesariamente debe realizarse en concreto. Lo anterio

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Gabriel Curotto Leiva, ingeniero, Cédula Nacional de Identidad N° 16.207.758-9, domiciliado para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N°3120, piso 16, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo en contra de la sanción administrativa impuesta por Resolución de Multa N°8444/22/42, de fecha 06 de diciembre de 2022, enviada por correo electrónico con fecha 07 de diciembre de 2022, cursada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, entidad de derecho público, representada legalmente por don Gabriela María Olave Rodríguez, empleado público, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Vitacura N° 3900, Vitacura, Santiago, por la cual se cursó una multa a su representada por un total de 70 UTM. El reclamo se interpone por ser ella contraria a derecho y agraviante a los derechos de mí representada, solicitando desde ya sea dejada sin efectos, por los argumentos de hecho y de derecho que explica a continuación: Señala que le fue notificada la Resolución Multa N°8444/22/42 por una supuesta infracción a la legislación laboral, a saber: “Separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora doña Alicia Baltazar Gamboa RUT: 27.668.094-3, al no contar para ello con la autorización previa del juez competente, habiéndose constatado que se encuentra amparada por fuero laboral por maternidad según consta en el respectivo certificado médico otorgado por Amanda Gómez, de fecha 14 de noviembre de 2022, en el cual se consignan las siguientes fechas, FUR.:12/09/2022, FPC..22/09/2022 Y FPP.: 19/06/2023”. Se indica que se ha infringido el artículo 201 inciso 1° y articulo 174, en relación con el artículo 208 e inciso 6° del artículo 506 del código del trabajo. La multa citada precedentemente, me condenó a pagar una suma ascendente a 70 UTM. Como se puede apreciar del texto de la multa, la presente infracción fue cursada porque habría separado de sus funciones a la trabajadora Alicia Baltazar Gamboa, sin contar con la autorización judicial previa, habiéndose constatado que ella se encuentra amparada por fuero laboral por maternidad. Se alude como normas infringidas los artículos 201 inciso 1° y articulo 174, en relación con el artículo 208 e inciso 6° del artículo 506 del Código del Trabajo. Hace presente que doña Alicia Baltazar Gamboa, ingresó a prestar servicios como trabajadora de casa particular en su domicilio con fecha 01 de septiembre del año 2022, lo anterior según consta en Contrato de trabajo trabajador(a) de casa particular puertas adentro, válidamente suscrito entre las partes ante notario público con fecha 02 de septiembre de 2022. Las funciones principalmente eran cooperar en el aseo de su casa, ayudar a su señora y a el en el cuidado de sus hijos. Para contextualizar el caso de marras, señala que la relación laboral con la señora Baltazar se desarrolló normalmente hasta que, con fecha 4 de noviembre de 2022, aproximadamente a las 20:30 horas, recibí un llamado en su cel

Fallo

Por tanto, es posible establecer que los hechos que dan lugar a la presente multa no constituyen una infracción a las normas señaladas y en consecuencia no existe infracción jurídica alguna por parte de su representada. Para atender al concepto de error de hecho, debemos recurrir a la Circular N° 88 de 5 de julio de 2001, y específicamente a su Anexo N° 10 -actualizado por la Dirección del Trabajo mediante la Circular N° 46 de 2 de mayo de 2012- que establece las normas y criterios para resolver solicitudes de reconsideración de multas administrativas. Y analizado el contenido de las normas supuestamente infraccionadas, considera que en los hechos fiscalizados no concurre el supuesto fáctico que exigen las supuestas disposiciones infringidas, habiéndose incurrido en un error de hecho. En virtud de lo precedentemente expuesto, solicita que la multa que por este acto se reclama, sea dejada sin efecto, toda vez que adolece de manifiesto error de hecho, ya analizado en base a las consideraciones antes dichas, de modo de restablecer el imperio del derecho en el caso de marras. En subsidio y para el improbable caso que no se considere dejar sin efecto la multa cursada a su representa en virtud de los argumentos señalados en el capítulo precedente, consideramos que la multa de 70 UTM impuesta a su representada, a la luz de los hechos descritos, aparece excesivamente severa, tomando en consideración la defensa planteada en los capítulos anteriores de esta presentación. Hace prese

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Gabriel Curotto Leiva, ingeniero, Cédula Nacional de Identidad N° 16.207.758-9, domiciliado para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N°3120, piso 16, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo en contra de la sanció

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