SCOTIABANK CHILE S. A./PAREDES
Rol
C-159-2022
Fecha
21 de abril de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 31 de enero de 2022, en el folio 1, comparece Ximena Coluccio Bueno, abogada, domiciliada en el Arturo Prat N°391, Piso 10, Oficina 102, Edificio Empresarial, Arica, en calidad de mandatario judicial de Scotiabank Chile, Sociedad Anónima Bancaria del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Diego Patricio Masola, C.I 27.550.890-K, ambos domiciliados en Avenida Costanera Sur 2710, Torre A, Las Condes, Santiago, y deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de Fabián Antonio Paredes Rivera, ignora profesión, domiciliado en Cancha Rayada N° 14486, Arica. Fundando su demanda, indica que Scotiabank Chile, es dueño de del pagaré en cuotas OP. Nº 710117498770, suscrito por el demandado con fecha 23 de junio del 2021, por la suma de $69.553.461-, que el deudor se obligó a pagar más un interés del 0,60% mensual, en 82 cuotas mensuales y sucesivas de $1.089.419, cada una de ellas, excepto la última que sería de $1.099.118, con vencimiento la primera el 6 de septiembre de 2021 y las restantes los días 6 de cada mes. Indica que se estableció en este pagaré, que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, se devengará un interés penal igual al interés máximo convencional permitido por la ley a la fecha de otorgamiento de este pagaré para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional o el interés señalado en el artículo 16 de la Ley 18.010, cualquiera de los dos que sea el más alto. No obstante lo anterior, menciona que la parte ejecutada dejó de pagar a su representado desde la cuota número 01 en adelante, con vencimiento al 06 de septiembre de 2021, por lo que a contar de la fecha de presentación de su demanda, Scotiabank Chile, decidió hacer exigible el total de la obligación, que en capital asciende a $69.553.461.-, más intereses pactados y moratorios. Refiere que para todos los efectos legales la parte ejecutada constituyó domicilio en la ciuda
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Indica, en relación a lo anterior, que la Excma. Corte Suprema dispuso con fecha 8 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", y en el mismo sentido, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, se habría pronunciado en instrucción impartida con fecha 04 de enero de 1978 "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados". 3 Agrega que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema, mediante Resolución AD-19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagarés, prohíbe a los notarios, entre otras cosas, seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como afirma que aconteció en este caso. Sostiene que el hecho que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. Señala que, al omitir consignar en el caso de marras, la forma cómo le consta al Sr. Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, procede aceptar el fundamento que precisamente se refiere a la transgresión de las normas impositivas -que generaría la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a la ejecución- toda vez que se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular aquél consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, razón por la cual, consecuencialmente, se configura la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil. Por lo anterior, indica que, por no reunir el título invocado alguno de los presupuestos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación a la demandada, no es posible asignarle el mérito de título ejecutivos en la forma que ha ordenado la norma del artículo 434 del Código aludido. Arguye que, habiéndose firmado el pagaré en blanco y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos, en su opinión, carece absolutamente, de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado -lo anterior en razón de no haberse cumplido con la exigencia consistente en que en la autorización
Fallo
por tanto, ante tal inactividad, la excepción opuesta debe ser igualmente rechazada. Por las anteriores consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 434, 464, 466, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y 1.698 del Código Civil, 425 y 401 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, se declara: I.- Que, se rechaza la excepción de falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, contemplada en el artículo 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado Fabián Antonio Paredes Rivera, y en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacerse al acreedor entero y cumplido pago de la suma adeudada; II.- Que, se condena en costas al ejecutado por haber sido totalmente vencido. Anótese, regístrese y notifíquese por cédula. Rol N° C-159-2022. Dictada por don Gonzalo Roberto Quiroz Espinoza, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Arica. Autoriza doña María Georgina Aguirre Godoy, Secretaria Subrogante. CERTIFICO: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso final del Código de Procedimiento Civil. Arica, veintiuno de abril de dos mil veintidós. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada co
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1 CAUSA ROL Nº : C-159-2022 MATERIA : JUICIO EJECUTIVO CÓDIGO : C07A / COBRO DE PAGARÉ DEMANDANTE : SCOTIABANK CHILE DEMANDADO : PAREDES RIVERA, FABIÁN ANTONIO FECHA INICIO : 31 / 01 / 2022 Arica, veintiuno de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 31 de enero de 2022, en el folio 1, comparece Ximena Coluccio Bueno, abogada, domiciliada en el Arturo Prat N°391, Piso 10, Oficina 102, Edific
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