2º Juzgado de Letras de Curicó

BANCO DE CHILE/ASTORGA

Rol

C-2435-2020

Fecha

21 de abril de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, a folio 1, de fecha 2 de septiembre de 2020, comparece don Christian Marcel Detre Lobo y María José Ormeño Urra, ambos abogados, en representación convencional del BANCO DE CHILE , sociedad anónima bancaria y financiera, éste representado por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domicil iados para estos efectos en calle Estado 318 2° Piso Of. 202-203-205, Curicó, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don ENRIQUE ANDRES ASTORGA LARA, ignoran profesión u oficio, con domicil io en Avenida Libertad 196, Vil la El Prado, Curicó. Exponen: Su representado, es dueño y legítimo tenedora del pagaré signado con el N°034229 , pagaré acogido al Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE) , que acompaña en un otrosí de su presentación, suscrito con fecha 30-04-2018 en calidad de deudor principal por don ENRIQUE ANDRES ASTORGA LARA, ya individualizado. Dicho Pagaré fue suscrito por un capital original de $10.162.390.-, capital al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 1,51%, según se señala en el mismo documento.- Se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 24 cuotas de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 23 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $509.423.-, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 30-05- 2018 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada. Y una cuota de $509.419.- , que se pagará el 30-04-2020.- Se hace presente que como se estipuló RIT« » Foja: 1 en el mismo pagaré, el monto de cada una de las cuotas indicadas incluye pago de capital e intereses.- En el mismo pagaré se estipuló que se acepta que el acreedor en forma exclusiva y privativa, podía destinar en cada oportunidad el importe total de las cuotas a la amortización del capital y/o de los intereses, o de ambos a la vez, en la proporción que estime conveniente.- Se estipuló en el pagaré que con cada cuota

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definit iva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo . En la búsqueda de la misma finalidad precedentemente mencionada, la Excma. Corte Suprema dispuso ya con fecha 8 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", mediante la cual se señaló que "Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés", oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal" el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República "que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto –de cualquiera naturaleza que sea– sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…", prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978 que en RIT« » Foja: 1 relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente: "En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (...). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó". Conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor r

Fallo

por tanto, rechazarse la excepción incoada, en el acápite resolutivo del presente fal lo. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes de la Ley 18.092, artículos 144, 160, 170, 434, 464 Nº7 y 471 del Código de Procedimiento Civil , artículo 1698 del Código Civi l , artículo 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de tribunales, SE RESUELVE : I.- En cuanto a la objeción de documento : a).- Que se rechaza, con costas, la objeción de documento hecha valer por la parte ejecutada, en el segundo otrosí de fol io 11, de fecha 9 de noviembre de 2020. II.- En cuanto al fondo : b).- Que SE ACOGE la demanda ejecutiva de lo principal de folio 1, de fecha 2 de septiembre de 2020, y SE RECHAZA la excepción opuesta a lo principal de folio 11, de fecha 9 de noviembre de 2020, por la parte ejecutada, debiendo continuar adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, en capital, reajustes, intereses. c).- Que se condena en costas a la parte ejecutada por haber sido totalmente vencida. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol Nº C-2435-2020.- Dictada por doña Marcia Arce Ayub, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Curicó. RIT« » Foja: 1 En Curicó a veintiuno de abri l de dos mil veintidós notif iqué por el estado diario la sentencia precedente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Curico, veintiuno de Abril de dos mil veintidó

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 29.- veintinueve.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-2435-2020 CARATULADO : BANCO DE CHILE/ASTORGA Curico, veintiuno de Abril de dos mil veintidós VISTO: Que, a folio 1, de fecha 2 de septiembre de 2020, comparece don Christian Marcel Detre Lobo y María José Ormeño Urra, ambos abogados, en representación convencional del BAN

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