CORTEZ/WAMPARO
Rol
C-241-2022
Fecha
21 de abril de 2022
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1 compareció CAROL ARAVENA IBARRA, abogado domiciliado en calle Cienfuegos N° 1782, Arica; en representación de ALFREDO CORTES MENESES; quien dedujo demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, en contra de MANUEL ARMANDO WAMPARO IBARRA, contratista, con domicilio en esta ciudad, Pedro Montt N° 650, de Arica, a fin de que se declare el término del contrato de arrendamiento. Fundó su demanda en que el 24 de enero de 2001, MARIA ANGELA CORTES MENESES dio en arrendamiento a la demandada el inmueble ubicado en calle Pedro Montt N° 650, Arica. Se pactó una renta mensual de $35.000 reajustable según el IPC. Sostuvo que el demandado no le ha pagado las rentas de arriendo desde el mes inicio del contrato, en el mes de enero de 2001, aduedándole a la fecha de interposición de la demanda $8.435.000. El demandado también adeuda los consumos de electricidad y agua potable del inmueble, por $32.300 y $27.850 respectivamente. Hizo presente que su representado es dueño en copropiedad del inmueble como consta de la inscripción de dominio del mismo; y quien figura como arrendadora en el contrato es su hermana, quien falleció el 23 de noviembre de 2018. Por lo anterior solicitó que se declare terminado el contrato de arriendo; que la demandada debe pagar las rentas adeudadas y las que se devenguen durante la tramitación de estos autos, así como también las deudas de consumos por servicios de básicos de la propiedad; que debe restituirse la propiedad arrendada, dentro de tercero día de que el fallo de la causa esté ejecutoriado, bajo apercibimiento de lanzamiento de todos los ocupantes con el auxilio de la Fuerza Pública. Todo lo anterior más las costas de la causa. En subsidio de lo anterior, demandó el desahucio del contrato de arrendamiento, en contra de la demandada, en la forma ya indicada, todo ello, con costas. A folio 14, se llevó a efecto la audiencia de contestación, conciliación y prueba, con la asistencia del apoderado de la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de término de contrato de arrendamiento de un predio urbano, por no pago de rentas, supone para ser acogida, en primer término, establecer la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, para luego, en el evento de ser efectivo lo anterior, constatar que el demandado no pagó las rentas en la forma establecida en el contrato. SEGUNDO: Que, la existencia del contrato de arriendo en los términos expuesto en la demanda fue acreditado por el demandante con el contrato de arrendamiento y la prueba documental no objetada. Así, el demandante incorporó el contrato de arriendo celebrado el 24 de enero de 2001 entre las partes de este juicio, respecto de la propiedad ubicada en inmueble ubicado en Pedro Montt 625, Arica. Se pactó una renta mensual de $35.000 reajustable según el IPC de modo anual. . Que el contrato se pactó anual, renovable por períodos iguales y que, además de pagar la renta, el demandado debía pagar los consumos de agua y electricidad que produjera el inmueble durante la vigencia del contrato. Que la existencia de este contrato además fue ratificada por los dichos de todos los testigos de la demandante que depusieron en el comparendo de estilo. Que se acreditó además, que el inmueble arrendado era parte de la herencia quedado al fallecimiento de José Ramón Cortez Ramírez, padre de quien figura como arrendadora María Angela Cortez Meneses y quien actualmente es el demandante en este litigio. Como consta del certificado de posesión efectiva incorporado en el folio 1. Por otro lado aparece que el demandante es copropietario del inmueble arrendado según da cuenta la inscripción de dominio acompañada en el folio 1, adquiriéndolo conjuntamente con la arrendadora y otros herederos por sucesión por causa de muerte. Igualmente se acreditó que quien figura como arrendadora en el contrato falleció el 23 de noviembre de 2018, como da cuenta el certificado de defunción incorporado como prueba en el juicio. TERCERO: Que como es sabido, según lo dispone el artículo 2305 del Código Civil, los comuneros de una cosa que se tiene proindiviso tiene un mandato tácito recíproco de administración de los bienes comunes, de acuerdo a lo que dispone el artículo 2080 del mismo cuerpo de leyes, de este modo María Cortez Meneses, al dar en arriendo el inmueble que poseía conjuntamente con otros herederos, en el año 2001, lo hizo en virtud de este mandato recíproco, lo que es suficiente para legitimar de modo activo al demandante en la misma calidad de arrendador del inmueble antes referido. CUARTO: Que, practicadas las dos reconvenciones de pago que precisan los artículos 1.977 del Código Civil y 10 de la Ley 18.101, la parte demandada no pagó, ni rindió prueba alguna tendiente a probar que hubiere pagado íntegramente las rentas de arrendamiento cobradas en autos, pese a que a ella le correspondía acreditar el pago, conforme lo ordena el artículo 1.698 del Código Civil, carga probatoria que no cumplió en e
Fallo
fallo de la causa esté ejecutoriado, bajo apercibimiento de lanzamiento de todos los ocupantes con el auxilio de la Fuerza Pública. Todo lo anterior más las costas de la causa. En subsidio de lo anterior, demandó el desahucio del contrato de arrendamiento, en contra de la demandada, en la forma ya indicada, todo ello, con costas. A folio 14, se llevó a efecto la audiencia de contestación, conciliación y prueba, con la asistencia del apoderado de la parte demandante y en rebeldía de la parte demandada. Se realizó la segunda reconvención de pago, sin producirse pago alguno, atendida la rebeldía de la parte demandada, y debido a esto mismo, se tuvo por contestada la demanda su rebeldía y fracasada la conciliación. La demandante rindió la prueba que rola en autos. A folio 22, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de término de contrato de arrendamiento de un predio urbano, por no pago de rentas, supone para ser acogida, en primer término, establecer la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, para luego, en el evento de ser efectivo lo anterior, constatar que el demandado no pagó las rentas en la forma establecida en el contrato. SEGUNDO: Que, la existencia del contrato de arriendo en los términos expuesto en la demanda fue acreditado por el demandante con el contrato de arrendamiento y la prueba documental no objetada. Así, el demandante incorporó el contrato de arriendo celebrado el 24 de enero de 2001 entre las p
Texto Completo (Preview)
FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Arica CAUSA ROL : C-241-2022 CARATULADO : CORTEZ/WAMPARO Arica, veintiuno de Abril de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1 compareció CAROL ARAVENA IBARRA, abogado domiciliado en calle Cienfuegos N° 1782, Arica; en representación de ALFREDO CORTES MENESES; quien dedujo demanda de término de contrato de arrendamiento po
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica