AGRÍCOLA VIOLETA GÓMEZ SPA/
Rol
V-86-2020
Fecha
21 de abril de 2022
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, a folio 1, con fecha 14 de septiembre de 2020, comparece don Humberto Alfredo Burgos Henríquez, abogado, en representación de Sociedad Agrícola Violeta Gómez SpA, persona jurídica de su denominación, domiciliada en Hijuela cuatro, Fundo Santa Zoila de la comuna de Chillán. Expone que su representada, presentó al Conservador de Bienes Raíces de Chillán, escritura pública de rectificación predial, de fecha 8 de julio año 2020, respecto del inmueble de su propiedad denominado hijuela número cuatro, del Fundo Santa Zoila de Huape, ubicado en la subdelegación de Huape, comuna de Chillán, de una superficie aproximada de 41,18 hectáreas, cuyos deslindes individualiza y que se encuentra inscrita a fojas 3230 número 2558 del año 2018, teniendo dicha rectificación predial por objeto corregir la superficie de 41,18 hectáreas a 51, 56 hectáreas. Fundamenta su petición en que según inscripción de fojas 693 número 1.490 del año 1944 constaría que cuatro personas: doña Milagro Mardones Bissig, doña Elena Mardones Bissig, doña María Mardones Bissig de Martin y don Gabriel Mardones Bissig serían dueños de consuno del Fundo Santa Zoila de Huape el cual se habría formado por diversos predios, habiendo posteriormente acordado los mismos dividir el inmueble en cuatro lotes, siendo la superficie total de 182,47 hectáreas, dando así origen al lote cuatro con una superficie de 51,56 hectáreas. Argumenta que según inscripción de fojas 305 vuelta, número 647 del año 1961 se liquida la comunidad Mardones Bissig y la Hijuela número Cuatro se adjudica a don Gabriel Mardones Bissig (padre del representante legal de La Sociedad Agrícola Violeta Gómez Spa) con una superficie de 51,56 hectáreas, con los deslindes que allí se indican, encontrándose agregado el plano de subdivisión al final del Registro de Propiedad del año 1961 bajo el número correspondiente a la inscripción, ya citada, siendo los deslindes del Lote cuatro, los mismos actuales de la propiedad. Indica el soli
Fundamentos
motivos expuestos por el Conservador, resolverá por escrito y sin más trámite lo que corresponda”. NOVENO: Que, según se desprende del certificado de Rehusamiento el señor Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, estima que carece de las facultades necesarias para efectuar la rectificación que se le solicitó, en atención a que si bien el artículo 88 del Reglamento respectivo le otorga facultades deben serlo conforme al título inscrito, cuyo no sería el caso. Por lo anterior, concluye que le correspondería a la justicia ordinaria efectuarla. DÉCIMO: Que, en efecto el artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio, prescribe que la rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador, de oficio o a petición de parte, tuviere que hacer conforme al título inscrito, será objeto de una subinscripción; y se verificará en el margen de la derecha de la inscripción respectiva, al frente de la designación modificada. De lo que surge que si bien el Conservador detenta las facultades para rectificar errores u omisiones en las inscripciones, estos deben ser del tipo formal evidentes de la lectura o revisión del título, sin que pueda por esa vía afectar sustancialmente el acto contrato que sirve de base, o afectar derechos de terceros. UNDÉCIMO: Que, examinados los títulos allegados en la presente gestión, puede desprenderse inequívocamente, que no existe claridad en relación a la superficie exacta del lote cuatro del del Fundo Santa Zoila de Huape, toda vez, que sólo existe la inscripción de fojas 305 vuelta número 647 del Registro de Propiedad del año 1961 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán y el plano asociado a la misma, que daría cuenta que la superficie de este sería de 51,56 hectáreas; existiendo a su vez, las inscripciones de fojas 1057 número 1178 del Registro de Propiedad del año 1971 y la de fojas 267 número 419 del Registro de Propiedad del año 1972, referentes al mismo lote que no indicarían superficie alguna. Por otro lado se encontrarían las inscripciones de: fojas 1705 vta. Número 1445 del año 1989, fojas 1711 número 1457 del año 1989, fojas 5469 vta. Número 4761 del año 2009, fojas 5476 vt. Número 4231 del año 2012 y fojas 3230 número 2558 del año 2018, todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, que indicarían que este predio posee una superficie de 41,18 hectáreas. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, existiendo instrumentos públicos contradictorios, no puede concluirse sólo por orden de antigüedad, que las inscripciones primitivas sean las correctas y las posteriores que establecieron una cabida menor del mismo lote, sean efectivamente las erróneas. DÉCIMO TERCERO: Que, en base a lo expuesto, el señor Conservador, al rehusar a la subscripción solicitada, lo ha hecho correctamente, en atención a que dicha rectificación no implicaba un mero examen formal del título y de haberse accedido a la petición, se habría extralimitado la facultad meram
Fallo
por tanto, la tramitación de un juicio declarativo de lato conocimiento a efectos de solucionar el presente conflicto, concediendo el derecho a las partes de efectuar sus alegaciones, presentar sus defensas y rendir prueba. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos siguientes 13 y 18 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, se resuelve: Que no ha lugar, al reclamo interpuesto a folio 1, por don Humberto Alfredo Burgos Henríquez en representación de la Sociedad Agrícola Violeta Gómez SpA. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Chillán, veintiuno de Abril de dos mil veintidós. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-04-21T10:38:09-0400
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Chillán CAUSA ROL : V-86-2020 CARATULADO : AGRÍCOLA VIOLETA GÓMEZ SPA/ Chillán, a veintiuno de abril, de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que, a folio 1, con fecha 14 de septiembre de 2020, comparece don Humberto Alfredo Burgos Henríquez, abogado, en representación de Sociedad Agrícola Violeta Gómez SpA, persona jurídica de su denomi
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