1º Juzgado Civil de Concepción

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/RAMÍREZ

Rol

C-8392-2017

Fecha

21 de abril de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que con fecha 21 de diciembre de 2017 (folio 1) compareció don Marcelo Ferreira Bizama, abogado, domiciliado en San Martín N° 668, oficina 2 A, Concepción, en representación de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, institución anónima bancaria, con domicilio en calle El Golf N° 125, Las Condes, Santiago, interponiendo DEMANDA EJECUTIVA DE COBRO DE PAGARÉ en contra de doña MARISOL ANDREA RAMÍREZ VILLANUEVA, empleada, con domicilio en Bayona N° 1870, Edificio 1, departamento 304, San Pedro de la Paz Fundó dicha demanda en que, por Contrato Privado de Afiliación al Sistema y Uso de Tarjetas de Crédito, Banco Nova del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, concedió a la ejecutada una línea de crédito, a la que se le asignó el N° 122901834518, por el plazo de un año a contar de la fecha del contrato, renovable tácita y sucesivamente por períodos iguales, debiendo la cliente pagar mensualmente el día convenido el valor de las cuotas establecidas en el correspondiente estado de cuenta o cuponera que el Banco despachara al domicilio del cliente. Agrega que se estableció que el término del plazo de vigencia del contrato no producía la aceleración del crédito, el que debía pagarse en el número de cuotas pactadas, a menos que se incurriera en mora o simple retardo en el cumplimiento de la obligación; que el no cumplimiento oportuno e íntegro de la obligación o el simple retardo o mora del pago de una cualquiera de las cuotas mensuales, confería el derecho para exigir el pago total e inmediato, en forma judicial o extrajudicial, del saldo de la línea de crédito, el que devengaría desde el día del incumplimiento en el pago y hasta su pago efectivo total, el interés a razón de la tasa máxima convencional que la ley permite estipular para operaciones en moneda nacional no reajustables. Indicó que para estos efectos, en representación de la ejecutada se suscribió ante Notario el pagaré a la vista N° 122901834518, a la orden del Banco de Crédito e Inversiones, por el total del saldo adeu

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el banco ejecutante (BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES) acciona ejecutivamente en contra de la ejecutada (MARISOL ANDREA RAMÍREZ VILLANUEVA), solicitando el pago de $558.706.- por concepto de capital adeudado, más intereses y costas, acreencia a su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la que daría cuenta el pagaré que señala como impago, acompañado bajo apercibimiento legal, sin que fuere objetado, y cuyo original fuese ordenado mantener en custodia (folio 5).- 2°) Que la ejecutada se opuso a la ejecución, deduciendo las excepciones de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, y la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, de los N° 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. El ejecutante no evacuó el traslado conferido a dichas excepciones. 3°) Que como cuestión previa resulta oportuno anotar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”. Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág.7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., T 64, sec. 2°, pág.33). También se arriba a la conclusión de que la parte ejecutada está obligada a acreditar los hechos o alegaciones en que funda sus excepciones, teniendo en cuenta la regla establecida en el artículo 1.698 del Código Civil, respecto del onus probandi o peso de la prueba. 4°) Que respecto de la excepción de prescripción, lo primero que debe señalarse es que el artículo 2.492 del Código Civil, establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. A su vez, el artículo 2.514 del mismo Código establece que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligació

Fallo

En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocara, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña MARISOL ANDREA RAMIREZ VILLANUEVA, ya individualizada, ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por $558.706, más intereses penales, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas. El 12 de noviembre de 2020 (folio 8) la ejecutada dándose por notificada de la demanda y por requerida de pago, se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, y la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, del artículo 464 N° 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, solicitando declararlas admisibles; y, en definitiva, acogerlas todas o cualquiera de ellas, y negar lugar la ejecución de autos en todas sus partes, con costas. Fundó la primera excepción, la de prescripción, en que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, y habiéndose suscrito un pagaré por el cual se obligó a pagar una determinada obligación el 17 de agosto de 2017, desde el vencimiento del pagaré y la presentación en que se da por notificada de la demanda, transcurrió un plazo superior a un año, por lo q

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FOJA: 18 - dieciocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-8392-2017 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/RAM REZÍ Concepción, veintiuno de abril de dos mil veintidós. VISTO: Que con fecha 21 de diciembre de 2017 (folio 1) compareció don Marcelo Ferreira Bizama, abogado, domiciliado en San Martín N° 668, oficina 2 A, Concepción, en repr

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