ARCOS/CONSTRUCTORA CARRAN S.A.
Rol
O-229-2022
Fecha
15 de febrero de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT O-229-2022 compareció doña GLADYS LEONOR ARCOS SOTO, soltera, chileno, cédula nacional de identidad 11.710.444-3, domiciliado Las Higueras 256, Parque Norte, Comuna de Osorno, Región de Los Lagos, interponiendo demanda en contra de la CONSTRUCTORA CARRAN S.A., RUT N° 96.850.490-8 , legalmente representada por doña Valentina Silva Bestard, cédula nacional de identidad 18.957.123-2, ambos domiciliados en Los Damascos 108, Comuna de Osorno, Región de Los Lagos; y solidaria o subsidiariamente, según se determine de acuerdo al mérito del juicio, en contra de INMOBILIARIA PY S.A., RUT Nº 96.641.860-5, representada legalmente por don Francisco Ignacio Pérez Vargas, cédula nacional de identidad 13.473.838-3, ambos domiciliados en calle Rosario Norte 615, piso 17, edificio Mistral, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, para que sean condenados y respondan de todos los daños causados a raíz del accidente de trabajo que sufrió en cumplimiento de la relación laboral. En cuanto a los hechos dice que el 2 de mayo de 2022 la demandante inició una relación laboral con la empresa Constructora Carrán S.A, mediante la suscripción de un contrato de trabajo por obra o faena. Fue mandante fue contratada por la demandada para desempeñar las funciones de “aseadora”, desarrollaba diversas labores, tales como, sellado de cornisas, limpieza de restos y escombros de la obra en construcción, retiro de estos en carretilla, limpieza de tarros de pintura, cemente, etc. En cuanto al lugar de cumplimiento de funciones, se desempeñaba sus labores en la Obra Los Bosques de Osorno ubicada en Los Damascos 108, Comuna de Osorno, Región de los Lagos. Respecto a la jornada laboral ésta consistía en una jornada ordinaria de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a jueves de 08:00 a 18:00 horas y los viernes de 08:00 a 16:45 horas, con 45 minutos de colación no imputables a la jornada. Su remuneración consistía en un sueldo base de $380.000, más la gratificación legal y asi
Fundamentos
considerando que el accidente ocurrió, mientras efectuaba labores encomendadas por su empleador. En cuanto a los perjuicios que demanda dice que de acuerdo con los hechos expuestos, no cabe duda alguna acerca de la existencia fehaciente de los enormes daños que el accidente de autos le ha provocado. Estos daños que son materiales, corporales y morales, de acuerdo con lo dispuesto por las normas legales ya invocadas y el artículo 69 de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, son y deben ser absolutamente indemnizables. A) daño moral: 1. En el derecho chileno es indiscutible la procedencia del daño moral cuando deriva de un accidente del trabajo. En efecto, el artículo 19 n°1, inciso 1°, y 4° de la Constitución Política, en relación con el artículo 69 de la Ley N°16.744, reconocen expresamente el derecho a tal clase de reparación. Pues bien, la lesión a los intereses patrimoniales origina un daño patrimonial o material, en tanto que la lesión a los intereses extra patrimoniales hace surgir un daño extra patrimonial o moral. En este caso, se entiende por interés, lo que es útil, por cualquier causa, aunque no sea pecuniariamente avaluable, con tal que signifique un bien para el sujeto, que le satisfaga una necesidad, que le cause una felicidad o que le inhiba un dolor. En el caso de autos, desde luego se ha afectado la integridad del demandante, a raíz del padecimiento físico como psicológico, y en definitiva a raíz de estos ha provocado un daño en su faz interna, lo que se conoce como daño moral. Como consecuencias de los dolores y lesiones corporales sufridas por la actora en su torso, ha provocado todo tipo de sintomatología; como dolores, limitación de los movimientos, pérdida de funcionalidad, imposibilidad de realizar casi todas las actividades físicas habituales. A raíz de las lesiones provocadas, se ha visto afectado en distintos ámbitos o aspectos de la vida, tanto desde el punto de vista personal, familiar, emocional, económico, laboral y salud mental. Que, en definitiva, solo provocan que padezca angustia, frustración e incertidumbre laboral. Por todo lo relatado el tribunal podrá apreciar que ha sido víctima de un perjuicio de sufrimiento que se extiende en el tiempo. Hace presente que la Jurisprudencia en el último tiempo ha ido reconociendo la grave alteración de la paz social que provocan los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, siguiendo de algún modo la tendencia mundial de las economías desarrolladas y en vías de desarrollo. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. Así, la importancia del monto a determinar a la hora de establecer y evaluar el daño moral incide en el desarrollo cultural de una sociedad, situación que ciertamente se está manifestando en nuestro país, a partir de los lúcidos fallos que los Tribunales han dictado en los últimos años. En efecto, desde el punto de vista de los valores empresariales y sociales en juego en los casos de accidentes laborales, hace presente que la O
Fallo
fallo mencionado ha sentado un importante precedente al concluir que la norma contenida en el artículo 184 del Código de Trabajo, no puede ser interpretada restrictivamente, y, en consecuencia, debe ser interpretada de manera extensiva. De hecho, dice, esa es la interpretación más correcta en función del derecho fundamental que resguarda la mencionada disposición, cual es el derecho constitucional de toda persona a la vida y al resguardo de su integridad física y psíquica (artículo 19 N°1 de la Constitución Política). De las circunstancias que rodearon el accidente laboral, se desprende en forma clara que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, haciéndole sufrir a nuestro representado las múltiples lesiones en sus costillas, pelvis, espalda y obligación que impone el Código del Trabajo en los artículos 2, 153 y 184 que transcribe. En cuanto a otras infracciones a normas laborales y de seguridad social dice que estas dicen relación con la obligación de prevención y seguridad que pesa sobre el empleador, y que se encuentra regulada por los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley Nº 16.744, y la normativa pertinente del Decreto Supremo Nº 40, de 1969, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Los mencionados preceptos de la Ley Nº 16.744 apuntan a que en las empresas se logre una “conciencia de la seguridad”, por la importancia que ella tiene para los diversos sectore
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Osorno, quince de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RIT O-229-2022 compareció doña GLADYS LEONOR ARCOS SOTO, soltera, chileno, cédula nacional de identidad 11.710.444-3, domiciliado Las Higueras 256, Parque Norte, Comuna de Osorno, Región de Los Lagos, interponiendo demanda en contra de la CONSTRUCTORA CARRAN S.A., RUT N° 96.850.490-8 , legalmente representada por doña Valentin
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