Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

CORRAL/COMUNIDAD EDIFICIO BARRIO PARQUE I Y OTRO

Rol

T-280-2021

Fecha

14 de febrero de 2023

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS: El 14 de septiembre de 2020, ingresa a prestar servicios a favor de COMUNIDAD EDIFICIO BARRIO PARQUE 1, lo que se materializó a través de un contrato suscrito en la misma fecha, inicialmente de plazo fijo hasta el 14 de diciembre de 2020, pero que se prorrogó y se transformó en uno de naturaleza indefinida. Que las demandadas camuflan la relación laboral de subcontratación establecida en el artículo 183 A del código del trabajo con una relación de representación entre ambas empresas, a través de la cual buscan eludir las responsabilidad y efectos jurídicos regulados en el régimen de subcontratación, puesto que celebró contrato de trabajo con HVG LTDA, quien figura en el mismo como representante legal de la demandada COMUNIDAD EDIFICIO BARRIO PARQUE 1. Lo anterior torna dificultoso determinar el nivel de responsabilidad que detenta la empresa HVG LTDA, puesto que ejecuta el servicio de administración del condominio por cuenta y riesgo de la empresa principal, ejerciendo todas las facultades contempladas en el ordenamiento jurídico en materia laboral, existiendo un régimen de subcontratación camuflado con otra figura jurídica, buscando eludir la ley. El 01 de febrero de 2021 pactó con la empleadora nuevos términos relativos a sus funciones dentro del edificio asumiendo el cargo de mayordomo en forma conjunta con las de conserjería que detentaba desde el inicio de la relación laboral, ante esto, la remuneración se vio incrementada en los términos expuesto en el anexo de contrato de 01 de febrero de 2021. Sin embargo, se sumaron a sus funciones las de coordinador de HVG, cargo adicional que no se remuneraba, pese a existir un pacto verbal en que recibiría una contraprestación por servicios adicionales. Que lo expuesto en forma previa tiene su motivación en su rendimiento superlativo dentro de la empresa, pues siempre fue caracterizado con excelencia teniendo una gran aceptación y aprecio por la mayoría de su grupo de trabajo y por los residentes del condominio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, CARLOS HUMBERTO CORRAL NEIRA, cesante, domiciliado en pasaje Licanray N°10, Villa Rukan, Reñaca Alto, Viña del Mar, interpone denuncia de Tutela por Vulneración de derechos Fundamentales, en virtud de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, en contra de COMUNIDAD EDIFICIO BARRIO PARQUE 1, del giro de su denominación, desconoce representante y de forma solidaria o subsidiaria HVG LTDA., representada por don JONATHAN GABRIEL HIDALGO SEPÚLVEDA, todos domiciliados en avenida Gómez Carreño 3707, ciudad de Viña del Mar, solicitando sea acogida en todas sus partes, declarando: 1 Que el vínculo contractual real que existe entre los denunciados es la relación de subcontratación regulada en el artículo 183 A y siguientes del código del trabajo, respondiendo de manera solidaria o subsidiaria según usía determine conforme a derecho, o en el evento improbable de no acreditar los supuestos establecidos en el régimen de subcontratación que se condene a los denunciados en forma conjunta. 2- Que los denunciados han vulnerado garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 4 y 16 de la constitución política de la república en relación con el artículo 485 del código del trabajo. 3- Que se ordene el pago de las prestaciones adeudadas; 4- Que en virtud del artículo 495 N° 4, artículos 7, 505, 506 y siguientes, en definitiva, se les apliquen las multas a que hubiere lugar, de conformidad con las normas del código del trabajo. 5- PRESTACIONES DEMANDADAS: A. PRESTACIONES LABORALES DEBIDAS. 1. Indemnización por vulneración de derechos fundamentales, regulada en el artículo 489 del código del trabajo consistente a 11 remuneraciones por la suma de $7.078.500.- 2. Horas extraordinarias adeudadas de los últimos 6 meses previas al término de la relación laboral estos son los meses de diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021 por un total de 403 horas por un valor individual de $2.862,2222.-, quedando pendiente de pago la suma de $1.153.476.- (un millón ciento cincuenta v tres mil cuatrocientos setenta v seis pesos. 3. Las que se deriven de la aplicación de los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, según liquidación a practicar por el tribunal, particularmente en lo que dice relación con el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales hasta que se convalide él despido, pues el empleador adeuda cotizaciones previsionales devengadas de las horas extraordinarias de los últimos 6 meses. 4. Devolución de descuento efectuado por el empleador respecto de seguro de cesantía $114.531.- 5. Los intereses, reajustes y costas de la causa. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la denuncia el actor sostuvo: I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: El 14 de septiembre de 2020, ingresa a prestar servicios a favor de COMUNIDAD EDIFICIO BARRIO PARQUE 1, lo que se materializó a través de un contrato suscrito en la misma fecha, inicialmente de plazo fijo hasta el 14 de diciembre de 2020, pe

Fallo

por tanto, es de importancia realizar los siguientes análisis: 1- En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales de protección a la honra, dignidad y protección al trabajo con ocasión de la relación laboral y del término de la misma. La tradicional función del Derecho Laboral de establecer condiciones mínimas, socialmente aceptables, para el desarrollo de la relación entre el trabajador y empleador, teniendo éste ultimo la calidad de contratante más débil, con el correr de los años, esta función ha ¡do en expansión, tutelándose, además de los derechos laborales propiamente tales, los derechos fundamentales del trabajador. Respecto a la tutela de derechos fundamentales, hay que distinguir aquellos que protegen la vida organizativa del trabajador, llamados derechos fundamentales específicos, con los que protegen al trabajador en su calidad de ciudadano, llamados derechos fundamentales inespecíficos. La aplicación, en nuestro ordenamiento jurídico, de los derechos fundamentales inespecíficos del trabajador, tiene una eficacia directa y horizontal. Directa porque producen sus efectos en forma inmediata, sin necesidad de mediación legal y horizontal porque tienen plena vigencia en las relaciones entre particulares. La eficacia horizontal está consagrada en el artículo 6 inciso 2o de la Constitución Política, al señalar "los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo". Se ha señalado p

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, catorce de febrero de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, CARLOS HUMBERTO CORRAL NEIRA, cesante, domiciliado en pasaje Licanray N°10, Villa Rukan, Reñaca Alto, Viña del Mar, interpone denuncia de Tutela por Vulneración de derechos Fundamentales, en virtud de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, en contra de COMUNIDAD EDIFICIO BARRIO PARQUE 1

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