Juzgado de Letras de Colina

INMOBILIARIA E INVERSIONES LUIS ESTAY/RIQUELME

Rol

C-9320-2019

Fecha

20 de abril de 2022

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS A folio 1, con fecha 5 de noviembre de 2019, comparece Luis Alberto Estay Valenzuela, ingeniero, cédula de identidad número 7.514.158-0, en representación de la Sociedad De Inversiones Elecing S.A., RUT 99.515.270-3, factor de comercio, esta última en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES LUIS ESTAY Y CIA LTDA, RUT 77.073.290-5, factor de comercio, todos domiciliados en calle Recabarren Nº 1654, comuna de Independencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; e interpone demanda de precario en contra de: 1. JUAN GONZALO MUÑOZ IBARRA, chileno, empleado, cédula nacional de identidad número 15.839.490-1; 2. JOCELYN VALERIA LIBERONA GUERRERO, chilena, empleada, cédula nacional de identidad número 16.738.984-8; 3. PERPETUA SUSANA GUERRERO RIQUELME, chilena, jubilada, cédula nacional de identidad número 7.610.402-6; y 4. AURORA DEL CARMEN RIQUELME URIBE, CHILENA, jubilada, cédula nacional de identidad número 3.206.100-1, todos con domicilio en calle Tres Oriente Nº 250, Lote Nº 3 de la Manzana “M”, Loteo Fundo Santa Ana o Calerías de Polpaico, comuna de Til Til, Región Metropolitana, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Señala que con fecha 2 de octubre de 2019, la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Luis Estay y Compañía Limitada, adquirió la propiedad ubicada en calle Tres Poniente Nº 250, Lote Nº 3 de la manzana “M”, Loteo Fundo Santa Ana o Calerías de Polpaico, comuna de Til Til, Región Metropolitana, que deslinda: Nor Oriente, en sesenta y cinco metros con calle Tres Oriente; Nor Poniente: en ciento veinte, con Lote número dos de la manzana “M”; Sur Oriente, en ciento veinte metros con Lote número cuatro; Sur Poniente, en sesenta y cinco metros con Lote número diez de la misma Manzana. Inscrita a fojas 75.136, número 109.345 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2019. Indica que los demandados vivían por la mera tolerancia de la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo y actualm

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO. Tras las alegaciones efectuadas, la litis quedó configurada de modo tal, que se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1. Efectividad de que la parte demandante es propietaria de la propiedad ubicada en calle Tres Oriente N° 250, Lote N° 3 de la manzana “M”, Loteo Santa Ana o Calerías de Polpaico, comuna de Til Til. 2. Efectividad de que el inmueble referido es ocupado por las demandadas. 3. Efectividad de que las demandadas ocupan dicho inmueble por mera tolerancia de la parte demandante. SEGUNDO. La parte demandante rindió en apoyo de sus asertos la siguiente prueba documental: A folio 1: 1. Certificado de inscripción de Escritura Pública que contiene copia de inscripción de fojas 75.136, número 109.345 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2019, emitida el 3 de octubre de 2019. 2. Certificado de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de enajenar del inmueble objeto de autos, emitido el 7 de octubre de 2019. TERCERO. Asimismo, consta a folio 49 que la parte demandante rindió prueba testimonial declarando en su favor los testigos Lenie Astrik Banda Voordow y Javier Alonso González Muñoz. CUARTO. La parte demandada no rindió prueba alguna dada su rebeldía durante toda la secuela del juicio. QUINTO. La acción de precario es “la que tiene el dueño de una cosa determinada para exigir de quien la ocupa, sin título que la justifique, la restitución siempre que exista mera tolerancia de su parte” (ZAVALA, José Luis. “Precario, casos y jurisprudencia”. Santiago. Thompson Reuters Puntolex, 2010, pág. 2). El artículo 2194 del Código Civil dispone “El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo”. Por su parte, lo que para la ley civil constituye “también precario”, conforme a lo señalado en el artículo 2195 del Código del Ramo, es una mera situación de hecho, con ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa. Se trata, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, de una simple tenencia, de una situación material y de hecho, ajena al consentimiento expreso de las partes. SEXTO. Los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que la parte demandada ocupe dicho bien y, por último, que dicha ocupación se efectúe sin un título que lo justifique o legitime. En este sentido, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por la parte demandada, es sobre esta última en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato. SÉPTIMO. Del mérito de los documentos que se singularizan en el considerando segundo y de conformidad a lo previst

Fallo

Por lo expuesto y previas citas legales, pide tener por interpuesta demanda de precario en contra de los demandados, ya individualizados, se haga la entrega del inmueble ubicado en calle Tres Oriente Nº 250, Lote Nº 3 de la Manzana “M”, Loteo Fundo Santa Ana o Calerías de Polpaico, comuna de Til Til, Región Metropolitana; y se ordene la entrega del inmueble señalado, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o el plazo que el tribunal determine, bajo apercibimiento de lanzamiento, con todos los demás ocupantes y grupo familiar, con fuerza pública, con costas. A folio 43, con fecha 9 de diciembre de 2021, se celebró la audiencia de contestación y conciliación por video conferencia, a través de la plataforma virtual Zoom, con la asistencia del apoderado de la parte demandante y del apoderado del demandado Juan Gonzalo Muñoz Ibarra; y en rebeldía de las demandadas Jocelyn Liberona Guerrero, Perpetua Guerrero Riquelme y Aurora Riquelme Uribe. En dicha audiencia el actor se desistió de la demanda respecto de Juan Gonzalo Muñoz Ibarra, ratificando la misma respecto de las demás demandadas; se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de éstas y se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo dada la rebeldía indicada. Asimismo, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. A folio 52, con fecha 21 de marzo de 2022, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO PRIMERO. Tras las alegaciones efectuadas, la litis quedó configurada de

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FOJA: 53 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Colina CAUSA ROL : C-9320-2019 CARATULADO : Inmobiliaria E Inversiones Luis Estay/RIQUELME Colina, veinte de abril de dos mil veintidós VISTOS A folio 1, con fecha 5 de noviembre de 2019, comparece Luis Alberto Estay Valenzuela, ingeniero, cédula de identidad número 7.514.158-0, en representación de la Sociedad De Invers

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