NAVARRETE/INGENIERÍA VEGA VEAS HERMANOS SPA
Rol
O-16-2022
Fecha
14 de febrero de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos justificativos de la causal. En el caso de marras, ello no tuvo lugar toda vez que el despido fue verbal sin esgrimirse causal legal alguna. Por lo anterior, invoca el artículo 168 del Código del Trabajo, puesto que, si bien el empleador tiene la facultad de despedir al trabajador cuando se ha configurado algunas de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código de Trabajo, ninguna de las cuales ha concurrido en la especie, no es menos cierto que el legislador a objeto de proteger al trabajador ha establecido una serie de formalidades a las que se encuentra obligado el empleador para efectuar el despido. Dichas formalidades si bien no tienen la virtud de anular el despido, es decir, no constituirían solemnidades del despido, si se configuran como formalidades ad probationem. Cita el artículo 454 del código de la especialidad en cuanto corresponde en primer lugar al demandado la rendición de la prueba en los juicios de despido, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 (carta de despido), sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativo del despido. Consecuentemente, dado que en los hechos el empleador no le entregó la carta de despido, el demandado se encuentra privado de invocar en juicios hechos y/o causales en las que se fundamentaría su despido. Conjuntamente con la demanda de despido carente de causa legal, entabla demanda por cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador ya individualizado, y la dueña de la obra o faena, por los montos y conceptos que a continuación se señalan: a) $850.000 pesos por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, más los interés y reajustes legales que correspondan, o la suma que VS. estime pertinente según el mérito de autos. b) $462.315 pesos, por concepto de 70 horas de sobresueldo impago por el período laboral comprendido entre el 9 de diciembr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por demanda de 20 de abril de 2022 (folio 1), comparece don Luis Alberto Navarrete Rivera, operario de servicios, domiciliado en Calle Guacolda N° 8, comuna de Viña del Mar, quien entabla demanda por despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex-empleador Ingeniería Vega Veas Hermanos SpA, representada legalmente por doña Mabel Vega Veas, profesión u oficio desconocido, ambos domiciliados en Pasaje Cinco N° 3495, Comuna de Quintero, y solidaria o subsidiariamente, según corresponda, en contra de la empresa Wom S.A., representada legalmente para los efectos del artículo 4º del Código del Trabajo por don Christopher Laska, oficio ignorado, ambos domiciliados en General Mackenna 1369, comuna de Santiago, Región Metropolitana, solicitando que se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes con expresa condenación en costas. Funda su demanda en que con fecha 9 de diciembre de 2021 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, para su ex empleador Ingeniería Vega Veas Hermanos SpA, mediante contrato de naturaleza indefinida, en calidad de “Maestro Soldador” para la empresa mandante Wom S.A en terreno y en distintas ciudades de la Quinta Región, pero el lugar matriz de sus labores era el domicilio de Pasaje 5 3495 de la comuna de Quintero. Indica que la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo equivalía a la suma de $850.000 pesos mensuales brutos. Menciona que su ex empleador le adeuda la gratificación legal correspondiente al período laboral comprendido entre el 9 y el 31 de diciembre de 2021. Su jornada de trabajo era de carácter ordinaria, de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas. Sin embargo, dada sus actividades en terreno, su jornada terminaba a las 20:00 horas, o sea, un total de 10 horas semanales trabajadas en exceso de la jornada ordinaria, o sea, un total de 70 horas trabajadas en exceso de la jornada ordinaria en el período laboral comprendido entre el 9 de diciembre y el 31 de enero de 2022, cuantificando el valor de la hora extra en 6.604 pesos. Con fecha 9 de febrero de 2022 fue despedido de manera verbal e informalmente por parte de su empleador, sin carta de aviso, ni envío posterior de ella a su domicilio y sin que, hasta la fecha, se le hayan cancelado las prestaciones laborales pendientes y las indemnizaciones legales. En efecto, previamente, el día 29 de enero de 2022 tuvo que acogerse a una licencia médica por 11 días, iniciando el reposo el 31 de enero de 2022. El 9 de febrero, mientras gozaba de dicha licencia, se comunicó con una representante de la empleadora para coordinar el reintegro a sus labores el 11 de febrero del presente, sin embargo, se le notificó de la separación de sus funciones. Por considerar carente de causa legal su despido, el día 11 de febrero de 2022 interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, lo que consta en formulario de reclamo. Con fecha 28 de marzo de 2
Fallo
por tanto que la demanda prospere en su integridad respecto de ésta, sino que el improbable quantum indemnizatorio o resarcitorio debe limitarse única y exclusivamente al tiempo en que efectivamente el demandante logre acreditar haber prestado servicios en beneficio directo de mi representada WOM S.A. Niega, desde ya, que exista una relación de subcontratación entre su representada y la demandante por no cumplirse uno de los requisitos señalados por la ley y la doctrina, cual es la existencia de un contrato de trabajo que sitúe al demandante como dependiente y subordinado de la empresa contratista. En cualquier caso, aún de existir aquél, controvierte que el demandante de autos hubiese prestado servicios en exclusivo beneficio de su representada durante todo el tiempo que se estime efectivo que se encontró vigente la relación laboral. En segundo término, aún para el caso de comprobarse la existencia de una relación laboral entre el demandante de autos e INGENIERÍA y que éste hubiere prestado servicios en beneficio de WOM, el trabajador no es de aquellas que se encuentran vinculados por una relación de subcontratación con su representada, por cuanto sus servicios sólo pudieron ser de carácter esporádico y sin elementos de continuidad. Indica que incluso si se considerase que, en la especie, el actor prestó servicios en beneficio de Wom S.A., no es posible considerar que éste haya prestado servicios en régimen de subcontratación, por cuanto sus servicios no podrían considerarse
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Quintero, catorce de febrero de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por demanda de 20 de abril de 2022 (folio 1), comparece don Luis Alberto Navarrete Rivera, operario de servicios, domiciliado en Calle Guacolda N° 8, comuna de Viña del Mar, quien entabla demanda por despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex-empleador Ingeniería
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