2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

URRUTIA/CUSHMAN WARKEFIELD SEMCO CHILE NEGOCIOS

Rol

M-101-2023

Fecha

14 de febrero de 2023

Materia

Despido injustificado, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña ANDREA SOLEDAD URRUTIA DONAIRE, empleada, cédula nacional de identidad número 13.469.098-4, domiciliado en Serrano 345, depto 804, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador CUSHMAN WARKEFIELD SEMCO CHILE NEGOCIOS, Rut: 77.372.640-k, representada legalmente por don Ariel Benzaquen Grosz, cédula nacional de identidad número 17.948.149-9, ambos con domicilio en Los Militares 4777, piso 17, comuna de Las Condes, solicitando el pago de las prestaciones que indica, todo ello con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 11 de noviembre de 2019, en el cargo de Administrativa, apoyo de actividades corporativas y asistente de RRHH, percibiendo a la época de terminación de sus servicios una remuneración que ascendía a la suma de $1.072.303. En cuanto a la terminación de sus servicios, expone que con fecha 05 de diciembre de 2022, su ex empleador le envió carta de despido señalando como causal la contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, transcribiendo los hechos expuestos en dicha comunicación. En relación a la causal de despido, alega que la empresa demandada continúa contratando personal, siendo genéricos los hechos descritos, resultando injustificado el despido de que fue objeto. Por último, expone que con fecha 12 de diciembre de 2022 firmo finiquito ante la Inspección del Trabajo, instancia en la cual recibió el pago de indemnizaciones y prestaciones por la suma de $5.107.159, reservándose el derecho para demandar, solicitando la declaración del despido injustificado y, en consecuencia, la aplicación del recargo legal del 30%. SEGUNDO: Que celebrada la audiencia única con fecha 10 de febrero del año en curso, la empresa demandada contestó la demanda, solicitando que ésta fuese rechazada en todas sus par

Fundamentos

considerando los reajustes, intereses y multas que correspondan. Si los certificados emitidos por los organismos previsionales no consideraran el mes inmediatamente anterior al del despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con las copias de las respectivas planillas de pago. No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso primero en el caso de contratos de duración no superior a treinta días salvo que se prorrogaren por más de treinta días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste. El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él.”. SEXTO: Que resulta necesario en primer término analizar el alcance de los términos en que fue redactada la cláusula tercera del finiquito suscrito por la trabajadora, la que estipula lo que sigue: “El ex Trabajador (a) deja expresa constancia que examinó en forma personal, completa y detalladamente todas y cada una de los conceptos y valores señalados anteriormente, respecto de los cuales manifiesta su más absoluta conformidad, sin existir reparo, observación, adición o reserva alguna que formular.”. Al efecto, resulta evidente de la sola transcripción y lectura de la cláusula antes aludida, que en ella no se hace referencia alguna en específico a la renuncia de ejercer acciones por despido injustificado, de cobro de prestaciones laborales, ni ningún otro tipo de acciones en particular, que se tratan precisamente de la acción deducida por la actora a través de la presente acción, sino que únicamente se hace referencia a haber revisado los montos y conceptos ofrecidos pagar por su ex empleadora en dicha oportunidad como se desprende de la cláusula segunda del finiquito suscrito de manera electrónica, por lo que malamente podría llegar a concluirse que dicho finiquito reunía el poder liberatorio que exige el legislador laboral de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código del Trabajo, desprendiéndose claramente la intención de la trabajadora denunciante de reservarse el derecho a recurrir a Tribunales, al efectuar la siguiente reserva de derechos: “Me reservo el derecho”; de la cual no puede sino concluirse que la actora se reservó el derecho para interponer la presente acción de despido injustificado en estudio, la que en su extensión si bien no alude en específico a las acciones que en particular interpondría, de su redacción resulta clara y precisa en cuanto a la intención de la trabajadora de reservarse el derecho a recurrir, no pudiendo pretender la parte demandada, -de manera errónea a juicio de esta sentenciadora-, exigirle a la trabajadora que decida en ese preciso instante, -al momento de la suscripción del finiquito electrónico en este caso-, qué acciones en específico interpondría con posteriorida

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 161, 168, 177, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, se resuelve: I.- Que, se RECHAZA, en todas sus partes, la excepción de finiquito opuesta por la demandada CUSHMAN WARKEFIELD SEMCO CHILE NEGOCIOS en relación a la acción de despido injustificado interpuesta, según los fundamentos expuestos en los motivos octavo, noveno y décimo del presente fallo. II.- Que, en consecuencia, se ACOGE, la demanda de despido injustificado deducida por doña ANDREA SOLEDAD URRUTIA DONAIRE, en contra de su ex empleadora CUSHMAN WARKEFIELD SEMCO CHILE NEGOCIOS, sólo en cuanto, se declara injustificado el despido del que fue objeto la trabajadora demandante acaecido con fecha 05 de diciembre de 2022 y, se condena consecuencialmente, a la demandada a pagar a la actora la suma de $965.073, por concepto de recargo legal 30% respecto de la indemnización por años de servicios ya pagada a la actora, de conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. III.- Que las cantidades ordenadas pagar deberá serlo con los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que cada parte deberá pagar sus costas. V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, de lo contrario remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago para su cumplimiento compulsivo. Regístrese y comuníquese

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña ANDREA SOLEDAD URRUTIA DONAIRE, empleada, cédula nacional de identidad número 13.469.098-4, domiciliado en Serrano 345, depto 804, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador CUSHMAN WARKEFIELD SEMCO CHILE NEGOCIOS,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica