BANCO SANTANDER - CHILE/AGRICOLA DON EDUARDO S.A..A
Rol
C-2295-2021
Fecha
20 de abril de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: LA DEMANDA: Que con fecha 25 de octubre de 2021 comparece doña Beatriz Acevedo Barahona, abogada, domiciliada en Cardenal Caro 752 departamento 302, comuna de San Fernando, en representación de Banco Santander Chile, representado legalmente por don Miguel Mata Huerta, gerente general, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Bandera N° 140, Santiago, interponiendo demanda en juicio ejecutivo contra Agrícola Don Eduardo S.A., persona jurídica del giro de su nombre, representada legalmente por don José Alfredo González Cabello, factor de comercio, domiciliados en Cardenal Caro 304 de San Fernando y en Fundo Santa Rosa de Yáquil, Placilla, en su calidad de avalista, de acuerdo a los siguientes antecedentes. Manifiesta que Banco Santander es dueño del pagaré nº 420019022438 suscrito el 21 de febrero de 2019 por $97.734.883.-, valor que el suscriptor Silvestre Eduardo González Cubillos declaró recibir en préstamo en dinero efectivo. Señala que el capital adeudado debía pagarse conjuntamente con los intereses, en 47 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $2.998.952.-, con vencimiento los días 21 de cada mes, a contar del 21 de marzo de 2019 hasta el 21 de enero de 2023 más una última cuota por $3.057.512.-, con vencimiento el 21 de febrero de 2023. Agrega que se estableció un interés de 1,89% mensual vencido, sin perjuicio del interés por mora o retardo que se elevaría al máximo convencional vigente a la fecha de la mora o simple retardo. Asimismo, refiere que se convino cláusula de exigibilidad anticipada o aceleración, en caso de mora o simple retardo en el pago de alguna de las cuotas. Indica que la demandada Agrícola Don Eduardo S.A. se constituyó avalista sin limitaciones de la obligación cambiaria que da cuenta el pagaré y consecuencia, asumió la obligación en forma solidaria. Refiere que dejó de pagarse desde la cuota nº25 que venció el 21 de marzo de 2021, por lo que se adeuda la cantidad de $59.574.652.- por concepto de capital. Menciona que B
Fundamentos
fundamentos para declarar la demanda ininteligible o inepta, se rechazará esta segunda excepción. CUARTO: Que como tercera defensa esgrimida por el ejecutado se encuentra la falta de requisitos del título fundada en que no consta en el Pagaré la fecha ni el lugar de su expedición. Al respecto, un somero examen del título permite advertir que en su hoja número 3 se señala, previo a la individualización del deudor y la firma del suscriptor, lo siguiente: “En San Fernando, a 21 de febrero del año 2019”, por lo que el reproche efectuado en tal sentido carece de todo asidero, debiendo desestimarse también esta excepción. QUINTO: Que otra de las excepciones corresponde a la concesión de esperas o prórroga del plazo, y aquí, debe señalarse que el ejecutado no rindió prueba alguna tendiente a acreditar la existencia de algún acuerdo con el ejecutante para prorrogar el pago de su obligación, recayendo sobre ella el peso de la prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, no bastando las meras argumentaciones vertidas en su escrito de defensa, por lo que, siendo así las cosas, se rechazará igualmente esta excepción. SEXTO: Que finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, cabe tener presente que la Corte Suprema ha venido sosteniendo que la cláusula de aceleración puede ser extendida en términos imperativos o facultativos. En la primera modalidad, producido el hecho del retardo o la mora, la obligación quedará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en la segunda, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de cobrar el total del crédito insoluto (Rol 39.049-2021). En el caso que se estudia, la estipulación aludida dispone que “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de capital adeudado o del saldo a que éste se halle reducido y sus intereses devengados, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación,…” Así, del modo en que fue formulada, puede colegirse que dicha cláusula tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido otorgada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en autos. SEPTIMO: Que debe, entonces, concluirse que el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad que le confiere dicho pacto al presentar su demanda con fecha 25 de octubre de 2021, de modo que a contar de ese momento, el crédito que debía cubrirse en parcialidades quedó exigible íntegramente, al transformarse una obligación divisible en indivisible. Luego, al día 08 de noviembre de 2021, fecha en que la ejecutada fue notificada del libelo pretensor, aun no transcurría el lapso previst
Fallo
fallo del tribunal, en cuanto se señala que se adeudarían 23 cuotas, desde marzo de 2021 hasta enero de 2023, y si cada cuota ascendía a $2.998.952.-, salvo la última que ascendía a $3.057.512.-, estas 23 cuotas alcanzan a $69.034.456.-, cifra muy diferente a los $59.574.652.- expuestos en la demanda. Añade que si se pretende calcular las cuotas sobre el capital inicial de $97.734.883.-, hay que dividir tal cifra en 47 cuotas, y cada una alcanza a $2.079.466.-, y dado que se adeudarían 23 cuotas, el saldo alcanzaría $47.827.718.-, cifra que tampoco cuadra con la suma demandada. Respecto a la falta de requisitos del título para ser ejecutivo, manifiesta que el pagaré sub lite no contiene fecha de emisión ni lugar de expedición, por lo que no se cumple con lo previsto en el N° 5 del artículo 102 de la ley 18.092, y de conformidad al artículo 103 de la misma ley, el documento no vale como pagaré. Por otro lado, plantea que con fecha 21 de Febrero de 2019, aparece una actuación notarial pero no hay certificación que indique que aquélla haya consistido en autorizar la firmas de los obligados al pago, o que éstos hubiesen firmado ante Notario, por lo que no consta que las firmas de los obligados al pago hubieren sido efectivamente autorizadas por Notario Público, como lo previene la imperativa norma legal. A propósito de la concesión de esperas que alega, afirma que el acreedor en octubre del presente año, envió una serie de mensajes a su parte ofreciendo la posibilidad de repa
Texto Completo (Preview)
FOJA: 23 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-2295-2021 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/AGRICOLA DON EDUARDO S.A..A San Fernando, veinte de abril de dos mil veintidós. VISTOS: LA DEMANDA: Que con fecha 25 de octubre de 2021 comparece doña Beatriz Acevedo Barahona, abogada, domiciliada en Cardenal Caro 752 departamento 302, comuna
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